SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012

Fecha: 01-Oct-2012

Fragmento 10

Con ese entendimiento la SC 1217/2011-R de 13 de septiembre, señaló: “Si bien el art. 239.3 del CPP, señala que, la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, debiendo aplicar en ese caso las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código. La SC 0956/2010-R de 17 de agosto, estableció que: ´…el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre, señaló que: «…las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos'».