SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Penal Primera, en su calidad de codemandados, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 18, señalaron que: a) En cumplimiento a los dispuesto por el art. 398 del CPP circunscribieron su resolución a los puntos cuestionados en la apelación, dejando claramente establecido que para la otorgación de la cesación de la detención preventiva no solo puede tomarse en cuenta el transcurso del tiempo, debiendo considerarse además otros elementos, conforme la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional; b) La resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada al haber cumplido con los arts. 398 del CPP y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), habiéndose puntualizado en lo planteado en audiencia y que no fueron fundamentados a momento de apelar, efectuando una revisión de oficio de los actuados, tomando en cuenta la no desvirtuación de los riesgos procesales; c) Se consideró el hecho de la aplicación de la Ley 007, cuya parte final refiere la abrogatoria de las disposiciones contrarias a dicha ley, por cuanto la solicitud de cesación de detención preventiva fue presentada el 26 de noviembre de 2010, es decir cuando la referida Ley ya estaba en vigencia; d) El fallo pronunciado por la Sala se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP y su decisión se enmarcó en lo determinado por el art. 251 de la misma norma; e) El accionante tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para solicitar la cesación de la detención preventiva, en observancia del art. 250 del CPP; y, f) No habiéndose conculcado ni limitado garantías constitucionales solicitan se declare improcedente la acción de libertad. 

Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos contenidos en la Resolución 03/2011, señalando que la misma fue pronunciada con plena jurisdicción y competencia. Para que proceda una cesación de detención preventiva el requisito fundamental es que a los treinta y seis meses no exista una sentencia,  en el caso, existe un fallo dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal que condenó al accionante por el delito de asesinato a treinta años de presidio, fallo que en apelación fue confirmado y a la fecha se encuentra radicado con recurso de casación ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, siendo ese el fundamento principal para la negativa de la cesación de la detención preventiva.