SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2. La cesación de la detención preventiva

De acuerdo a dicha norma, para la cesación de la detención preventiva en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, debía considerarse exclusivamente el transcurso del tiempo, así lo entendió el Tribunal Constitucional a través de la SC 1177/2004-R de 30 de julio que señaló: “De lo que se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, extremo acreditado por la certificación de la Gobernación de la cárcel pública, y que constituye causal suficiente para otorgar la libertad solicitada, conforme establece el art. 239.3) CPP que indica, la detención preventiva cesará: ´Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código´. El citado art. 239.3) únicamente condiciona su aplicación al tiempo de detención y a la falta de pronunciamiento de la sentencia en ese lapso de tiempo, no siendo necesaria la concurrencia de otro requisito, así lo ha establecido, entre otras, la SC 947/2001-R de 6 de septiembre, razón suficiente para conceder la tutela que brinda el presente recurso”.

Empero, posteriormente ese entendimiento, fue modulado por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que estableció: “…que cuando dentro de un proceso penal un imputado pretenda solicitar cesación de su detención debe necesariamente demostrar de manera fehaciente con prueba idónea que ya no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente la sustitución de dicha medida por otra, así lo exige la norma prevista por el art. 239.1 del CPP, lo que implícitamente supone que tiene que demostrar que no existen elementos de convicción suficientes: a) para sostener que es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y b) que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Para establecer si sigue manteniéndose o no este último requisito, el juzgador deberá remitirse al análisis de la documentación que presente el imputado y contrastarla con los supuestos estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, referidos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización; dentro de ese contexto normativo, podrá decidir si da curso o no la solicitud de cesación, teniendo especial cuidado en el examen integral de cada uno de los elementos probatorios con relación a los supuestos que se exponen como referencia o parámetro para establecer si el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, así también resulta lógico que deberá tomar en cuenta si es probable autor del hecho imputado”.