SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso presente, el accionante aduce que al encontrarse detenido por más de treinta y ocho meses, en apego a lo dispuesto por el art. 239.3 del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva, empero los demandados rechazaron su pedido aplicando de manera errónea y retroactivamente la Ley 007.

De la compulsa del memorial de demanda y de los antecedentes que cursan en obrados, por un lado se evidencia que la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 11 de enero de 2011, en vigencia la Ley 007 y si bien no cursa en autos el memorial de dicha solicitud, al no existir denuncia alguna respecto a que la audiencia hubiera sufrido demora en su señalamiento o en su celebración puede inferirse que el referido memorial de solicitud de cesación de detención preventiva fue presentado días antes a la audiencia, consecuentemente también estando ya vigente la Ley anteriormente citada.

Por otra parte,  conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la otorgación de la cesación de la detención preventiva, debe tenerse en cuenta que no es suficiente el transcurso del tiempo, es necesario además, que el impetrante acredite de manera fehaciente que los riesgos procesales que motivaron su detención, desaparecieron, de modo tal que la Autoridad jurisdiccional luego de efectuar un análisis y compulsa de los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado a objeto de lograr destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron su detención preventiva, concederá la solicitud efectuada o, caso contrario, rechazará la misma explicando las razones por las cuales considera que los motivos que fundaron la referida detención preventiva persisten.

Consecuentemente, del análisis efectuado llega a concluirse que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo y Tercero e Sentencia Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de La Paz, no dieron lugar a la solicitud efectuada por el ahora accionante,  dado que no demostró la concurrencia de los requisitos exigidos para generar elementos de convicción que ameriten la procedencia de la cesación de la detención preventiva, por cuanto como se expresó, en líneas precedentes no solo el transcurso del tiempo determina la concesión de la solicitud de cesación de detención preventiva. Por consiguiente, las autoridades demandadas actuaron de conformidad con sus atribuciones y facultades al valorar los antecedentes del proceso y exigir el cumplimiento de formalidades procesales a objeto de garantizar la presencia del imputado en la sustanciación del proceso, lo que de manera alguna significa la vulneración al derecho a la libertad del accionante como erróneamente alegó, situación que amerita la denegatoria de la tutela.