SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23152-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Ontiveros Rocabado y René Averanga Moya contra Luis Orlando Camacho Siles, Presidente; Sonia Jannet Cuellar Durán, Vicepresidente; Ángel Montaño García, Secretario; Sergio Roberto Gamboa Terceros, Vocal; Jhonny José Céspedes Vargas, Vocal; y Carmen Claudia Antezana de Cortez, Vocal; todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 29 a 33, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., emitió la Resolución de 24 de junio de 2010, en su contra, determinando la exclusión de los cargos de Directores de dicho Consejo, sin haber sido oídos en un justo proceso por un tribunal imparcial.
La citada Resolución, en su parte considerativa, hace referencia a que el Consejo de Administración tomó conocimiento del informe ASFI/DSR III/R-43802/2010 de 5 de mayo, elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que establecía entre los resultados del trabajo de inspección realizado, que en la política de créditos, se detectó que los miembros del Comité de Créditos que firmaron ciertas aprobaciones de préstamos: a) Comparten plenamente la responsabilidad de las falencias y deficiencias que se observaron en los periodos 2007 a 2009; y, b) Con referencia a las carteras en mora, el Comité de Créditos no realizó acciones de recuperación, constituyéndose como parte responsable de esta negligencia comercial; y quienes integraban este Comité eran los ahora accionantes. Por el referido informe, los ahora demandados determinaron su exclusión definitiva de los cargos de “Directores como Vocal Titular y Segundo Vocal Suplente” del Consejo de Administración, respectivamente. En ningún momento fueron notificados con el informe de la ASFI, por lo que solicitaron una copia legalizada del referido documento, que nunca les fue entregada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan lesionados sus derechos a la seguridad personal, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se declare “procedente” la presente acción de amparo constitucional y se disponga: 1) Declarar nula la Resolución de 24 de junio de 2010, y ordenar su reincorporación inmediata a los cargos de Directores en el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; 2) Se anulen obrados hasta el momento de instaurarse un proceso justo en el que se garantice el debido proceso; y, 3) La condenación de costas y se determine su responsabilidad para el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 375 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito presentado por Juan Carlos Aréa Guillén y José Luis Prado Rodríguez en representación de Luis Orlando Camacho Siles, Sonia Jannet Cuellar Durán, Sergio Roberto Gamboa Terceros y Ángel Montaño García, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; cursante de fs. 198 a 212 vta., señalaron que: i) La Cooperativa de Ahorro y Crédito “Societaria” “Cristo Rey Cbba.” Ltda. se halla constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) y se encuentra conformada por una Asamblea General de Socios, un Consejo de Administración, un Consejo de Vigilancia, una Gerencia General y Comisiones; siendo la instancia máxima, la Asamblea General de Socios; ii) En lo operativo y administrativo, la Cooperativa se encuentra regulada y normada por la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); iii) Por nota de 9 de junio de 2010, con control de ruta ASFI/DSR III/R-57027/2010, la ASFI puso en conocimiento de la mencionada Cooperativa el informe ASFI/DSR III/R-43802/2010 de inspección CAC Societaria “Cristo Rey Cbba.” Ltda., que determina graves irregularidades y responsabilidades de algunos Directores, responsables del Comité de Créditos y en el que se recomienda tomar acciones necesarias e inmediatas; iv) El 6 de julio de 2010, se puso en conocimiento de los ahora accionantes la Resolución de 24 de junio del mismo año, pronunciada por el Consejo de Administración, siguiendo las directrices recomendadas por la ASFI; v) Por carta notariada de 8 de junio de 2010, los ahora accionantes solicitaron reconsideración de la Resolución pronunciada; vi) Por carta notariada de 16 de julio de 2010, se hizo conocer a los accionantes la respuesta, señalando que bajo la teoría del acto propio, el Consejo de Administración no puede reconsiderar Resoluciones emitidas por él mismo; y conforme el Estatuto de la Cooperativa, el Consejo no tiene atribución de revisar sus propias decisiones, sino que debieron dirigirse al Consejo de Vigilancia;
vii) Conforme el art. 59 incs. i) y ñ) del Estatuto de la Cooperativa, son atribuciones del Consejo de Administración: “Deliberar sobre la admisión o separación de los socios” y “Conocer de las faltas de los asociados y sancionarlas de acuerdo a lo prescrito por el Estatuto” y los ahora accionantes, conociendo el contenido de ese informe, no hicieron ninguna observación legal en la reunión del Consejo de Administración de 17 de junio de 2010; viii) El Consejo de Vigilancia no ha vetado la Resolución de exclusión, simplemente se ha dado cumplimiento al informe de inspección de la ASFI; ix) No se ha conculcado ningún derecho de los ahora accionantes, porque la seguridad jurídica ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; x) En cuanto a la seguridad personal, no se ha demostrado cuál es el riesgo extraordinario que pone este derecho en riesgo; xi) En cuanto al derecho a la defensa, en reunión de 17 de junio de 2010, el citado informe fue leído in extenso, por lo que al encontrarse en dicha reunión Rubén Ontiveros Rocabado, no puede ahora alegar desconocimiento de éste; y, Rene Averanga Moya, fue notificado con la Resolución de 24 de junio del citado año y bien pudo acudir a la ASFI; xii) Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad porque se los ha tratado con absoluto respeto y en todo caso les corresponde a ellos demostrar que en su exclusión no se obró igual que con otras personas; xiii) En cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, los ahora accionantes debieron reclamar al Consejo de Vigilancia las supuestas violaciones cometidas, conforme el art. 84 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa; y en su defecto, acudir ante la Asamblea General de Socios; al respecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; y, xiv) Por otro lado, la acción de amparo constitucional planteada es improcedente por inexistencia de actos u omisiones ilegales, porque de la propia documental del accionante, el Consejo de Administración como órgano directivo y ejecutivo ha dado cumplimiento a lo establecido en el informe de inspección emitido por la ASFI.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 376 a 377 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos: a) El art. 80 inc. g) de los Estatutos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., prevé que el Consejo de Vigilancia tiene atribución para: “Conocer las reclamaciones que entablan los asociados sobre los actos del Consejo de Administración y del Crédito o sobre los servicios que presta la Cooperativa informando sobre ello en la Asamblea General”; b) Asimismo, el inc. h) del mismo artículo, establece que el Consejo de Vigilancia tiene la atribución de: “Vetar con fundamentos debidamente justificados los acuerdos y resoluciones del Consejo de Administración, cuando ellos no se ajusten a las disposiciones de los Estatutos o a los acuerdos de la Asamblea General…”; c) El abogado de los accionantes en audiencia ha referido que el único medio de impugnación que opusieron los actuales accionantes fue el de “reconsideración” presentado ante el mismo Consejo de Administración de la Cooperativa; y,
d) Existía la posibilidad estatutaria de acceder directamente ante el Consejo de Vigilancia para reclamar o solicitar el veto de la Resolución de 24 de junio de 2010, pero al no haberlo hecho se han activado las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Informe ASFI/DSR III/R-43802/2010 de 5 de mayo, de inspección especial realizada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Societaria” “Cristo Rey Cbba.” Ltda., con corte al 28 de febrero de 2010 (Fase II), emitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de Bolivia; en el que se establecieron: “observaciones y debilidades de gestión crediticia, operativa legal y de sistemas informáticos que exigen correcciones y determinación de responsabilidades ejecutivas y directivas” (sic); específicamente respecto a los ahora accionantes, Rubén Ontiveros Rocabado y René Averanga Moya, en la pág. 17 de dicho informe (fs. 74), se establece un limitado accionar como miembros del Comité de Créditos, sobre la actitud negligente de la Jefe de Créditos, Jefe de Riesgo, ex Jefe de Créditos y ex Gerente de la Cooperativa. (fs. 58 a 105).
II.2. Resolución de 24 de junio de 2010, emitida por mayoría de votos de los miembros del Consejo de Administración (con voto disidente de Jhonny Céspedes y Claudia Antezana), por la que se sanciona a Rubén Ontiveros Rocabado y René Averanga Moya con la exclusión definitiva de sus cargos de Directores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., por transgresión e infracción de los arts. 28 y 108 de la LBEF; 164 y 321 del Código de Comercio (Ccom); 5.6 y 9.2 inc. d) del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito antes referida (fs. 8 a 12).
II.3. Nota de 8 de julio de 2010, suscrita por Rubén Ontiveros Rocabado y Rene Averanga Moya -ahora accionantes-, por el que solicitan reconsideración de la Resolución de 24 de junio de 2010, por cuanto carece de un fundamento legal que la ampare (fs. 4 a 5); respondida por nota CCR/367/2010-CADM de 16 de julio, suscrita por Luis Orlando Camacho Siles, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa “Cristo Rey Cbba.” Ltda., que indica que el referido Consejo, no puede reconsiderar sus propias Resoluciones, “bajo la teoría del acto propio” (sic) (fs. 2 a 3).
II.4. “Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores”, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., aprobado el 17 de abril de 2009 (fs. 179 a 197).
II.5. Certificado de aportación de Rubén Ontiveros Rocabado de 19 de agosto de 2010 (fs. 1); y certificado de aportación de René Averanga Moya de 19 del mismo mes y año (fs. 23); que demuestran la calidad de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan vulnerados sus derechos a la seguridad personal, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad; debido a que los miembros del Comité de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., por Resolución de 24 de junio de 2010, basada en el informe de inspección ASFI/DSR III/R-43802/2010 de 5 de mayo, emitido por la ASFI, en el que se indica que los ahora accionantes como miembros del Comité de Crédito, actuaron en desmedro de los intereses de la Cooperativa, por lo que se determinó su exclusión definitiva de los cargos de Directores de dicha Cooperativa, sin haber realizado un proceso administrativo en el que puedan desvirtuar con prueba valedera, la injusta determinación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La SCP 0585/2012 de 20 de julio, establece que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo
El alcance del debido proceso al ámbito administrativo sancionador de cualquier esfera, sea pública o privada, se ha reflejado en la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que haciendo cita de la SC 0026/2007-R de 22 de enero, señaló:"…Corresponde dejar sentado que la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo. Así, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, se precisó que: 'El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…'”.
III.3. Marco normativo de funcionamiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.
Con el fin de resolver la problemática planteada es necesario referirnos al marco jurídico en el que las Cooperativas desarrollan sus labores, de forma general se encuentran sujetas a las normas de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13 de septiembre de 1958; y en forma específica, a los Estatutos y Reglamentos propios de cada cooperativa. Para el caso de autos, el Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. establece la forma de admisión y renuncia de la calidad de socio; por otro lado, los socios podrán ser elegidos para ocupar los cuerpos directivos de la Cooperativa, como es el caso de autos; y así también, dicha calidad puede perderse, de incurrirse en cualquiera de las previsiones del art. 12 de su Estatuto; pero para sancionar a una persona en cualquier materia o ámbito, no es posible imponer un castigo en forma directa, menos aún cuando los mecanismos internos han previsto que se debe realizar en primer lugar un proceso, otorgándole la posibilidad real de defenderse de las acusaciones que se hubieren realizado; si bien este requisito no se encuentra expresamente establecido en el Estatuto, sí se encuentra previsto en el “Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores”, aprobado por el Consejo de Administración de la citada Cooperativa, el 17 de abril de 2009; cuyo objeto previsto en el art. 2 señala: “…tiene por objeto principal normar el desarrollo y la aplicación del Régimen Disciplinario a los miembros de la Cooperativa: socios y directores; estableciendo las responsabilidades y sanciones, por faltas disciplinarias y transgresiones contra las normas del Estatuto Orgánico, el presente Reglamento…”. En conclusión, si se han detectado faltas o transgresiones en las que se vean involucrados los funcionarios o empleados de la institución, se debe someter a las personas que las hubieren cometido a un proceso del que emergerá la decisión positiva o negativa emitida por una instancia competente para aplicar la sanción; esa es la normativa vigente de la Cooperativa acorde con la Ley y la Constitución.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes solicitan se disponga la nulidad de la Resolución de 24 de junio de 2010, que determina su exclusión como Directores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., y se ordene su inmediata reincorporación, entre otras cosas, porque no se ha llevado adelante ningún proceso en su contra, contrariando normas de procedimiento institucional y legal.
El argumento de que el Consejo de Administración de la Cooperativa antes referida, sólo dio cumplimiento a lo determinado por el informe de inspección de la ASFI, no es evidente, pues el mismo realiza una recomendación, que se tomen acciones necesarias e inmediatas sobre las observaciones y responsabilidades evidenciadas; y lo que dispuso el Consejo de Administración de forma directa y sobrepasando la recomendación, fue la exclusión directa de los ahora accionantes, sin someterlos a proceso disciplinario en el que se comprueben los extremos y las responsabilidades que sugiere el informe, pues éste no constituye en sí un elemento que pueda dar lugar a la exclusión o destitución de Rubén Ontiveros Rocabado y Rene Averanga Moya, el mismo art. 28 de la LBEF señala que los informes podrán ser presentados como prueba para el resarcimiento del daño y no así como un elemento de convicción plena para el resarcimiento.
En cuanto al derecho a la defensa, la SC 1998/2010-R de 26 de octubre, citando a su vez la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió el derecho a la defensa como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, reiterando, no se ha instaurado proceso disciplinario alguno que dé cuenta de lo que el informe de la ASFI señala, y que en conclusión determine la exclusión de los accionantes atribuyéndoles aquella conducta contraria a los Estatutos y Reglamentos; es así que se incumplió con la previsión del art. 31 del “Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores” que señala: “El derecho a la defensa es la potestad inviolable del Socio (a) y/o Director (a), a ser escuchado en el proceso sumario administrativo-disciplinario presentando las pruebas legales que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo dentro el marco legal establecido de los recursos que la ley le franquea. Asimismo implica de asumir defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado de la Comisión y/o Tribunal Sumariante.”, con lo que se evidencia que no se ha permitido ejercer este derecho en un proceso legalmente establecido, en contraposición a la acusación de infracción de normas institucionales.
Por todo esto, la Resolución de 24 de junio de 2010, se constituye por si misma, en una resolución dictada en forma indebida, por haber omitido la realización de un proceso disciplinario administrativo de rigor que determine la permanencia de los accionantes en la Cooperativa. En conclusión, se ha tomado una determinación, por supuesta transgresión e infracción de normas legales e institucionales; y esta versa sobre la situación de los ahora accionantes, pero ha sido asumida de forma unilateral, es decir, se los ha sancionado sin darles oportunidad de defenderse y justificar aquellos actos que les han sido atribuidos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; actuar de otra forma significa contrariar los derechos y garantías que establece la Constitución Política del Estado; situación que resulta intolerable, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia sentada en la SC 0450/2011-R de 18 de abril, cuando en un caso similar se excluyó a los accionantes, sin realizarse un proceso previo.
Respecto a los derechos a la seguridad personal e igualdad, que también reclaman los accionantes, la demanda presentada, pese a que los menciona como vulnerados, no realiza ninguna argumentación de por qué ha existido una conculcación de estos, ni tampoco los relaciona con los antecedentes que expone. Con relación al primero, no se dice por qué o en qué sentido su seguridad personal se ha visto afectada por esta Resolución que los excluye de su fuente de trabajo y no se encuentra ninguna relación del aludido derecho con los hechos que pretenden sean analizados en esta acción; y, en cuanto al segundo, no se ha demostrado ningún trato desigual en comparación con otro caso, respecto de otros procesos u otras personas; del mismo modo que lo anterior, no se ha realizado ninguna argumentación que sustente porqué los demandados y su Resolución, han vulnerado este derecho en específico y menos una relación que demuestre cómo se les ha otorgado un trato desigual. Por este motivo, no se puede conceder la tutela respecto a estos derechos.
Finalmente, respecto a la Resolución del Tribunal de garantías, se determinó denegar la tutela por concurrir la subsidiariedad de la acción; en vista de que conforme al Estatuto de la Cooperativa “Cristo Rey Cbba.” Ltda. en su art. 84 inc. g), los accionantes debieron acudir ante el Comité de Vigilancia pidiendo la revisión de la determinación asumida por el Consejo de Administración; sin embargo, es evidente que no se tomó en cuenta el tantas veces referido “Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores”, que se adjuntó en audiencia, por lo que el Tribunal de garantías sólo basó su decisión en el Estatuto de la Cooperativa.
En primer lugar, el art. 84 inc. g) del Estatuto, establece de manera general: “Conocer las reclamaciones que entablan los asociados sobre los actos del Consejo de Administración y del Crédito o sobre los servicios que presta la Cooperativa informando sobre ello en la Asamblea General” (sic), si bien los accionantes son asociados de la Cooperativa, esta norma no es específica sobre la posibilidad de considerar el tipo de situación que atraviesan, como directivos de la institución; por otro lado, la Asamblea General que conocerá el informe del Consejo de Vigilancia, no tiene atribuciones para revisar o revocar la decisión que dispensa a los accionantes de sus obligaciones (art. 44 del Estatuto); entonces, no se constituye en una vía idónea de revisión de aquella decisión, máxime si la vía procesal reglamentaria adecuada ya ha sido identificada y se encontraba vigente en el momento de los hechos, porque el referido reglamento, es de aplicación especial para los procesos sumarios administrativo disciplinarios por: “…faltas disciplinarias y transgresiones contra las normas del Estatuto Orgánico, el presente Reglamento, Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley del banco Central de Bolivia…” (art. 2 Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores); además de ser exclusivo de esa institución y preferente al Estatuto citado; en ese sentido, no es exigible que la Resolución impugnada como ilegal e indebida, haya tenido que ser impugnada ante otras instancias que no tenían la posibilidad real de solucionar el problema reclamado. Por lo que la conclusión del Tribunal de garantías, para activar la subsidiariedad en el presente caso, no es correcta.
III.5. Dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Debido a circunstancias extraordinarias, la presente causa no ha podio ser atendida en revisión hasta casi dos años después de que el Tribunal de garantías dictó la Resolución que ahora se revisa, y dado el cambio de criterio que se asume dentro del presente proceso constitucional, se hace necesaria la modulación de los efectos del fallo; en atención a la interpretación previsora en relación a los principios de equidad y respeto a los derechos.
En el caso de autos, el Tribunal de garantías declaró “improcedente” la acción de defensa invocada por los accionantes; y en vista de la revocatoria que conlleva la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concederá la tutela solicitada bajo los siguientes criterios y efectos: 1) Ni los accionantes, ni los demandados son responsables por el fallo del Tribunal de garantías, que privó a los primeros de su fuente de trabajo; y ahora, acarrea responsabilidades económicas y laborales a los segundos; 2) Toda persona requiere medios de subsistencia y es lógico asumir que los accionantes, al verse desamparados en su acción de defensa, debieron encontrar otro trabajo o medio de subsistencia durante el tiempo que la presente causa tomó en ser resuelta en revisión; 3) La emisión tardía de la presente Resolución, no significa que los demandados deban responder en forma íntegra por el pago de salarios o beneficios que correspondían a los accionantes por todo este tiempo, sino sólo serán responsables por el intervalo establecido entre el acto indebido hasta el momento en que la tutela debía otorgarse; es decir, hasta la notificación con la Resolución del Tribunal de garantías, el 21 de diciembre de 2010 (fs. 378); el periodo intermedio desde esa notificación y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no se considerará debido a que no es atribuible a las partes, tampoco a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ni al Tribunal de garantías, que tomó una decisión inadecuada que no pudo ser revisada hasta el presente; pero que sin embargo, no significa que los accionantes hubieran quedado desprotegidos e imposibilitados de desempeñar otros trabajos; y, 4) Las decisiones que se asumen, deben evitar mayores perjuicios que aquellos que tratan de resolver, por ello, se debe tomar en cuenta que en el transcurso de este tiempo, los puestos de Directores que los accionantes ocupaban, deben haberse ocupado por otras personas ajenas al presente proceso, y no corresponde ordenar su retiro dado que se estarían vulnerando otros derechos para la protección de aquellos que ahora se reclama y que fueron atacados demasiado tiempo atrás, pero -se reitera- no pudieron ser restituidos hasta la emisión del presente fallo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y no empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada por Ruben Ontiveros Rocabado y René Averanga Moya, contra los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. demandados, excepto Jhonny José Céspedes Vargas y Carmen Claudia Antezana de Cortez, Vocales del Consejo, quienes fueron de voto disidente; por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la seguridad personal y a la igualdad, por los fundamentos expuestos.
2º En mérito a la concesión de tutela y el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción hasta la presente revisión por este Tribunal; y, debido a que el retiro de los accionantes de sus fuentes laborales, fue de forma indebida y que su eventual restitución resultaría impertinente; ORDENA la compensación monetaria por los salarios y demás beneficios sociales que dejaron de percibir desde el día que se les notificó con la Resolución que dispuso su exclusión definitiva de la Cooperativa, hasta la fecha en que fueron notificados con la Resolución del Tribunal de garantías, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO