SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2012

Fecha: 01-Oct-2012

vii)

vii) Conforme el art. 59 incs. i) y ñ) del Estatuto de la Cooperativa, son atribuciones del Consejo de Administración: “Deliberar sobre la admisión o separación de los socios” y “Conocer de las faltas de los asociados y sancionarlas de acuerdo a lo prescrito por el Estatuto” y los ahora accionantes, conociendo el contenido de ese informe, no hicieron ninguna observación legal en la reunión del Consejo de Administración de 17 de junio de 2010; viii) El Consejo de Vigilancia no ha vetado la Resolución de exclusión, simplemente se ha dado cumplimiento al informe de inspección de la ASFI; ix) No se ha conculcado ningún derecho de los ahora accionantes, porque la seguridad jurídica ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; x) En cuanto a la seguridad personal, no se ha demostrado cuál es el riesgo extraordinario que pone este derecho en riesgo; xi) En cuanto al derecho a la defensa, en reunión de 17 de junio de 2010, el citado informe fue leído in extenso, por lo que al encontrarse en dicha reunión Rubén Ontiveros Rocabado, no puede ahora alegar desconocimiento de éste; y, Rene Averanga Moya, fue notificado con la Resolución de 24 de junio del citado año y bien pudo acudir a la ASFI; xii) Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad porque se los ha tratado con absoluto respeto y en todo caso les corresponde a ellos demostrar que en su exclusión no se obró igual que con otras personas; xiii) En cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, los ahora accionantes debieron reclamar al Consejo de Vigilancia las supuestas violaciones cometidas, conforme el art. 84 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa; y en su defecto, acudir ante la Asamblea General de Socios; al respecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; y, xiv) Por otro lado, la acción de amparo constitucional planteada es improcedente por inexistencia de actos u omisiones ilegales, porque de la propia documental del accionante, el Consejo de Administración como órgano directivo y ejecutivo ha dado cumplimiento a lo establecido en el informe de inspección emitido por la ASFI.