SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2012
Fecha: 01-Oct-2012
potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo
En cuanto al derecho a la defensa, la SC 1998/2010-R de 26 de octubre, citando a su vez la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió el derecho a la defensa como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, reiterando, no se ha instaurado proceso disciplinario alguno que dé cuenta de lo que el informe de la ASFI señala, y que en conclusión determine la exclusión de los accionantes atribuyéndoles aquella conducta contraria a los Estatutos y Reglamentos; es así que se incumplió con la previsión del art. 31 del “Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores” que señala: “El derecho a la defensa es la potestad inviolable del Socio (a) y/o Director (a), a ser escuchado en el proceso sumario administrativo-disciplinario presentando las pruebas legales que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo dentro el marco legal establecido de los recursos que la ley le franquea. Asimismo implica de asumir defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado de la Comisión y/o Tribunal Sumariante.”, con lo que se evidencia que no se ha permitido ejercer este derecho en un proceso legalmente establecido, en contraposición a la acusación de infracción de normas institucionales.
Por todo esto, la Resolución de 24 de junio de 2010, se constituye por si misma, en una resolución dictada en forma indebida, por haber omitido la realización de un proceso disciplinario administrativo de rigor que determine la permanencia de los accionantes en la Cooperativa. En conclusión, se ha tomado una determinación, por supuesta transgresión e infracción de normas legales e institucionales; y esta versa sobre la situación de los ahora accionantes, pero ha sido asumida de forma unilateral, es decir, se los ha sancionado sin darles oportunidad de defenderse y justificar aquellos actos que les han sido atribuidos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; actuar de otra forma significa contrariar los derechos y garantías que establece la Constitución Política del Estado; situación que resulta intolerable, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia sentada en la SC 0450/2011-R de 18 de abril, cuando en un caso similar se excluyó a los accionantes, sin realizarse un proceso previo.
Respecto a los derechos a la seguridad personal e igualdad, que también reclaman los accionantes, la demanda presentada, pese a que los menciona como vulnerados, no realiza ninguna argumentación de por qué ha existido una conculcación de estos, ni tampoco los relaciona con los antecedentes que expone. Con relación al primero, no se dice por qué o en qué sentido su seguridad personal se ha visto afectada por esta Resolución que los excluye de su fuente de trabajo y no se encuentra ninguna relación del aludido derecho con los hechos que pretenden sean analizados en esta acción; y, en cuanto al segundo, no se ha demostrado ningún trato desigual en comparación con otro caso, respecto de otros procesos u otras personas; del mismo modo que lo anterior, no se ha realizado ninguna argumentación que sustente porqué los demandados y su Resolución, han vulnerado este derecho en específico y menos una relación que demuestre cómo se les ha otorgado un trato desigual. Por este motivo, no se puede conceder la tutela respecto a estos derechos.
Finalmente, respecto a la Resolución del Tribunal de garantías, se determinó denegar la tutela por concurrir la subsidiariedad de la acción; en vista de que conforme al Estatuto de la Cooperativa “Cristo Rey Cbba.” Ltda. en su art. 84 inc. g), los accionantes debieron acudir ante el Comité de Vigilancia pidiendo la revisión de la determinación asumida por el Consejo de Administración; sin embargo, es evidente que no se tomó en cuenta el tantas veces referido “Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores”, que se adjuntó en audiencia, por lo que el Tribunal de garantías sólo basó su decisión en el Estatuto de la Cooperativa.
En primer lugar, el art. 84 inc. g) del Estatuto, establece de manera general: “Conocer las reclamaciones que entablan los asociados sobre los actos del Consejo de Administración y del Crédito o sobre los servicios que presta la Cooperativa informando sobre ello en la Asamblea General” (sic), si bien los accionantes son asociados de la Cooperativa, esta norma no es específica sobre la posibilidad de considerar el tipo de situación que atraviesan, como directivos de la institución; por otro lado, la Asamblea General que conocerá el informe del Consejo de Vigilancia, no tiene atribuciones para revisar o revocar la decisión que dispensa a los accionantes de sus obligaciones (art. 44 del Estatuto); entonces, no se constituye en una vía idónea de revisión de aquella decisión, máxime si la vía procesal reglamentaria adecuada ya ha sido identificada y se encontraba vigente en el momento de los hechos, porque el referido reglamento, es de aplicación especial para los procesos sumarios administrativo disciplinarios por: “…faltas disciplinarias y transgresiones contra las normas del Estatuto Orgánico, el presente Reglamento, Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley del banco Central de Bolivia…” (art. 2 Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores); además de ser exclusivo de esa institución y preferente al Estatuto citado; en ese sentido, no es exigible que la Resolución impugnada como ilegal e indebida, haya tenido que ser impugnada ante otras instancias que no tenían la posibilidad real de solucionar el problema reclamado. Por lo que la conclusión del Tribunal de garantías, para activar la subsidiariedad en el presente caso, no es correcta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “procedente”
- i)
- vii)
- improcedente
- d)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo
- III.3. Marco normativo de funcionamiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.
- III.4. Análisis del caso concreto
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo
- III.5. Dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 1)
- 2º