SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
En el caso de autos, el Tribunal de garantías declaró “improcedente” la acción de defensa invocada por los accionantes; y en vista de la revocatoria que conlleva la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concederá la tutela solicitada bajo los siguientes criterios y efectos: 1) Ni los accionantes, ni los demandados son responsables por el fallo del Tribunal de garantías, que privó a los primeros de su fuente de trabajo; y ahora, acarrea responsabilidades económicas y laborales a los segundos; 2) Toda persona requiere medios de subsistencia y es lógico asumir que los accionantes, al verse desamparados en su acción de defensa, debieron encontrar otro trabajo o medio de subsistencia durante el tiempo que la presente causa tomó en ser resuelta en revisión; 3) La emisión tardía de la presente Resolución, no significa que los demandados deban responder en forma íntegra por el pago de salarios o beneficios que correspondían a los accionantes por todo este tiempo, sino sólo serán responsables por el intervalo establecido entre el acto indebido hasta el momento en que la tutela debía otorgarse; es decir, hasta la notificación con la Resolución del Tribunal de garantías, el 21 de diciembre de 2010 (fs. 378); el periodo intermedio desde esa notificación y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no se considerará debido a que no es atribuible a las partes, tampoco a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ni al Tribunal de garantías, que tomó una decisión inadecuada que no pudo ser revisada hasta el presente; pero que sin embargo, no significa que los accionantes hubieran quedado desprotegidos e imposibilitados de desempeñar otros trabajos; y, 4) Las decisiones que se asumen, deben evitar mayores perjuicios que aquellos que tratan de resolver, por ello, se debe tomar en cuenta que en el transcurso de este tiempo, los puestos de Directores que los accionantes ocupaban, deben haberse ocupado por otras personas ajenas al presente proceso, y no corresponde ordenar su retiro dado que se estarían vulnerando otros derechos para la protección de aquellos que ahora se reclama y que fueron atacados demasiado tiempo atrás, pero -se reitera- no pudieron ser restituidos hasta la emisión del presente fallo.
1º REVOCAR la Resolución de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada por Ruben Ontiveros Rocabado y René Averanga Moya, contra los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. demandados, excepto Jhonny José Céspedes Vargas y Carmen Claudia Antezana de Cortez, Vocales del Consejo, quienes fueron de voto disidente; por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la seguridad personal y a la igualdad, por los fundamentos expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “procedente”
- i)
- vii)
- improcedente
- d)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo
- III.3. Marco normativo de funcionamiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.
- III.4. Análisis del caso concreto
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo
- III.5. Dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 1)
- 2º