SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1661/2012
Fecha: 01-Oct-2012
e)
e) 23 de febrero de 2011, el Juez Técnico, ahora demandado, dispuso se proceda a la fundamentación de la acusación particular y que inmediatamente se consideraría la cesación de la detención preventiva del hoy representado, quien luego de escuchar la acusación por intermedio de su abogado manifestó que le permitan fundamentar las excepciones e incidentes, antes que la abocarse a la cesación de su detención preventiva, siendo aceptada su petición, por lo cual, al haber sido extensa, fue suspendida.
Realizada la audiencia el 23 de marzo de 2011, la acusación particular fundamentó para que se rechace la excepción e incidente planteados por la defensa, quien también fundamentó su procedencia, a cuya conclusión los Jueces Técnico y Ciudadanos, Octavio Apaza Elías, Wilfredo Ríos Mayta, Martha Sabina Mollo, respectivamente, emitieron la Resolución 20/2011, declarando probada la excepción de falta de acción, disponiendo el archivo de obrados hasta que se subsane la realización de la audiencia conclusiva, que constituye impedimento legal para proseguir el juicio, ordenando se remita el cuaderno de juicio ante el Juez Instructor Mixto, Liquidador y cautelar, para su cumplimiento; y, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, éste deberá ser resuelto por la referida autoridad, advirtiendo a las partes que podrán apelar de dicha resolución dentro de los tres días.
Por lo relacionado se constata, Alejo Condori Espinoza -ahora representado-, impetró la cesación de su detención preventiva el 19 de enero de 2011, y que si bien las autoridades jurisdiccionales señalaron audiencias, éstas no se realizaron, como se puede advertir, por inasistencia del Fiscal, de los jueces ciudadanos y de la parte querellante, lo que no constituía un óbice o causal de suspensión de dichos actuados procesales, evidenciándose que efectivamente ha existido dilación en la consideración y resolución de la cesación de su detención preventiva, por cuanto era deber de los Jueces pronunciarse con la prioridad y celeridad que ameritaba la petición. Es así, que no obstante de que el imputado en la audiencia realizada el 23 de febrero del referido año, peticionó al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, se considere con carácter previo a la cesación de su detención preventiva, la fundamentación y contestación de la excepción de falta de acción e incidente por actividad procesal defectuosa que planteó en su defensa, la que en efecto ocurrió siendo resuelta el 23 de marzo del mismo año; no es menos cierto que en ese actuado procesal las autoridades jurisdiccionales prioritariamente debieron resolver la cesación de detención preventiva del impetrante, inclusive sin que lo solicite la defensa, al estar pendiente de resolución y tener -como se ha señalado- carácter prioritario por estar tal petición vinculada a la libertad del representado del accionante, no constituyendo un justificativo para el Tribunal señalado, que la defensa permitió con su falta de reclamo, que pierda competencia, lo que no es evidente pues dicha omisión es atribuible a la autoridad judicial demandada, lo que determina se conceda la tutela solicitada mediante esta acción constitucional.