SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1671/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que en su calidad de abogado externo, es contratado para casos específicos por jugadores nacionales y extranjeros en el ámbito del fútbol. Asimismo, refiere que el 1 de octubre de 2010, le notificaron con la Resolución 222/2010 de 30 de septiembre dictada por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB por el que le declaran responsable de la infracción prevista en el art. 81 del Código Disciplinario de la FBF por faltas de carácter discriminatorio sancionándole como dirigente del Club Oriente Petrolero con la suspensión de cinco partidos, multa de “US$ 25.000” y la prohibición de ingresar al Estadio Ramón Tahuichi Aguilera cuando ese Club juegue de local por la cantidad referida de partidos, y al mencionado Club, responsable solidario de la indicada multa, además de la obligación de tomar medidas para evitar su ingreso a ese escenario deportivo.
Califica a la mencionada Resolución como arbitraria, por haberse dictado en forma unilateral, sin notificarle con ningún cargo, abrirle proceso deportivo o permitirle ejercer sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y tutela judicial efectiva. Asimismo, indica que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, basó su decisión en el informe del Raúl Orosco -árbitro- sobre el partido jugado entre los clubes Oriente Petrolero y Bolívar el 22 de septiembre de 2010, en el Estadio Ramón Tahuichi Aguilera de Santa Cruz, donde informó que su persona, por la ventana del camarín de árbitros los habría insultado con palabras cargadas de odio y racismo, una vez que finalizó dicho encuentro. Así también señaló que, en la planilla del partido señalado, no existe ningún informe del árbitro que manifieste lo aseverado por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB en su Resolución. Asimismo, que su persona no es dirigente, empleado, ni administrativo del Club Oriente Petrolero; además que es totalmente falso que su persona haya insultado a algún árbitro y lo inexplicable es que sin mencionar testigos supuestamente informan que le identificaron por la ventana de su “camarín”.
Refiere que el art. 1 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo, en coherencia con el “Art. 117º I de la CPE” dice que ninguna sanción puede ser aplicada sin previo proceso legal y que toda sanción impuesta sin la observancia de esta regla, se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que lo hubiere declarado. En consecuencia, el 2 de octubre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 222/2010 por ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, que fue concedido por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB mediante Resolución de 4 del mismo mes y año. También indica que el “TSDD” de la FBF, con dos votos disidentes, dicta la Resolución “T.S.D.D. Nº 10/2010” de 9 del mismo mes y año, rechazando su recurso con el argumento de que no adjuntó los valores correspondientes. Al respecto, cita la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, señalando que la misma indica: “…de ambas garantías deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- procedencia
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- III.3. Principio de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto