SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1671/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita se conceda la tutela, y se anule el referido “proceso deportivo” que lo califica de ilegal, ordenando que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, dicte auto de inicio de proceso y se le notifique para que pueda defenderse de los cargos que se le imputan.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que Víctor Hugo Pérez Justiniano, planteó recurso de apelación contra la determinación del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, toda vez que este recurso se encuentra regulado por sus propias normas en el ámbito deportivo, conforme prevén los arts. 45, 48 al 51 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF. Consiguientemente, una vez concedido el recurso, fue remitido al Tribunal de alzada; por tanto, no corresponde dilucidar en la vía constitucional la conducta del referido Tribunal de primera instancia, en razón de que el art. 129 de la CPE, establece que se interpondrá la acción de amparo constitucional, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, habiendo el accionante usado un medio legal como el citado precedentemente, además que su acción interpuesta, se encuentra en una de las causales de improcedencia por subsidiariedad estipuladas en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia al señalar: “…cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…”; en el caso de autos, el accionante utilizó un medio impugnativo que dio lugar a la remisión del proceso al Tribunal de alzada, cuyos resultados sobre la Resolución apelada en la que se considere si la actuación del Tribunal a quo fue o no correcta, correspondía ser únicamente determinado por el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF.
Por otra parte, una vez concedido el recurso, el accionante debió cumplir con todas las formalidades legales que correspondía, pues en su condición de abogado, que ejerce actividad profesional también en este ámbito deportivo del fútbol -conforme señaló en la interposición de su acción-, no podría alegar situación alguna para no advertir lo preceptuado en el art. 45, párrafo tercero del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la referida Federación, que dice: “Los recursos presentados fuera de término o que no aparejaran en plazo hábil los valores que viabilizan la apelación, serán rechazados sin mayor trámite”, consiguientemente, su obligación era cumplir con estos valores que posibilitaban que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de fondo de su referido recurso de apelación, ya que todo ciudadano debe someterse a normas vigentes legalmente, pues el principio de legalidad así lo exige conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- procedencia
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- III.3. Principio de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto