SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1676/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1676/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante, mediante acción de amparo constitucional, demanda que se reivindiquen sus derechos sobre un lote de terreno ubicado en la carretera en tránsito entre Santa Cruz y Cotoca, aledaño a la “tranca” de esa localidad y al surtidor Guayacán, con una superficie de 730m2, que adquirió de su anterior propietario, Seberino Zurita Najar, el 19 de mayo de 1993 y que se encuentra inscrito en DD.RR. con número de matrícula 7011060042272, sobre el cual, constituyó garantías hipotecarias y gravámenes a favor del Banco Santa Cruz S.A., por $us18 000.- el 9 de diciembre de 1998; y, por $us3 200.- a favor de Maximiliano Arauz Pardo, el 28 de agosto de 2003, este último asiento, que se encuentra cancelado.

Conforme sustentó en su demanda, el 19 de julio de 2010, al hacerse presente en el inmueble de su propiedad, acompañada de su esposo e hijos, fueron agredidos física y verbalmente, con palos y arma blanca, por cinco personas desconocidas, dos hombres y tres mujeres que se hallaban en el interior del inmueble de su propiedad, entre los cuales, identificó plenamente a Karen Soraida Pereyra, quien junto a los demás sujetos, a partir de ese momento, ocuparon el predio y procedieron a construir paredes y habitaciones, elevando bardas alrededor.

Sobre estos hechos, sentó denuncia ante la FELCC y el Ministerio Público, sin resultado alguno, ante lo cual, presentó la acción de amparo constitucional el 15 de octubre de 2010 contra Karen Soraida Pereyra, ampliándola el 15 de diciembre del mismo año, contra Julio Machaca Poma, Ramiro Fuentes Mamani y Leonela López García, todos quienes estaban en posesión ilegal del inmueble, construyendo y edificando ambientes, sobre los muros a medio construir, levantados por la accionante.

En consecuencia, en base a los antecedentes expuestos y a la documentación descrita ut supra, resulta indiscutible que tanto la accionante como la demandada, alegaron y presentaron documentación legal que confirma que el mismo bien inmueble pertenecería a cada una de ellas de modo individual; y, sobre cuyos derechos, no existe una determinación jurisdiccional que de acuerdo con los mecanismos judiciales, concluya y defina quien es la propietaria en definitiva; observando inclusive que ninguna de ellas acudió a la vía ordinaria que es  la instancia llamada por ley para dirimir sobre a quien asiste el mejor derecho; es decir, que no fueron parte de un proceso civil que resuelva sobre la titularidad del aludido derecho propietario, cuya protección se demanda y de lo cual, resulta y emerge un hecho controvertido que no puede definirse en la jurisdicción constitucional, por cuanto la acción de amparo constitucional únicamente brinda protección sobre aquellos derechos que se encuentran consolidados a favor de las partes.