SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1683/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1683/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo, en su condición de tercero interesado mediante memorial de fs. 171 a 172, señaló: i) Al no arribar a un acuerdo conciliatorio con el Centro de Educación Popular “Qhana” para la reincorporación de Angélica Velásquez Aquise, al puesto que ocupaba a momento del despido se emitió la conminatoria FJSE-029-RFS/10, que disponía la reincorporación inmediata de la ahora accionante más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; ii) La acción de amparo constitucional es la vía idónea para restablecer de manera inmediata la conculcación, omisión o supresión de la estabilidad laboral; iii) La competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, protege al trabajador asalariado en base a las reglas del in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de la norma se debe preferir aquella más favorable al trabajador; y, iv) La estabilidad laboral requiere de mecanismos ágiles y efectivos de protección que garanticen el cumplimiento de este derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, a través de una normativa especial que asegure la incorporación inmediata del trabajador que hubiese sido objeto de despido injustificado, solicitando que la referida acción sea concedida.

La SCP 0081/2012 de 16 de abril, señaló: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes y '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.' (art. 128 de la CPE), siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción constitucional se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas ordinarias para otorgar la tutela solicitada, característica reconocida como el principio de subsidiariedad”.

La SCP 0337/2012 de 18 de junio, estableció: “El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'”.

Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0815/2012 de 20 de agosto, puntualizó: “De la misma manera, es necesario señalar que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución, así lo señaló el art. 10. I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que indica: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación'; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación'.

En ese sentido, dicha norma permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa. Por otra parte, sin embargo, el art. 10 del citado DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.'

En ese sentido, la SCP 0227/2012 de 24 de mayo, que resolvió el caso de trabajadores que recibieron sendos memorandos por los que se les comunicó que se prescindía de sus servicios, lo que motivó que éstos presentaran denuncia ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que emitió las respectivas conminatorias para que la entidad empleadora reincorpore a los accionantes, lo cual fue incumplido, dando lugar incluso a la imposición de multas, estableció que '…en plena concordancia con lo expresado en los fundamentos precedentes y, primordialmente conforme a lo establecido en el art. 48.II de la CPE, las normas laborales serán interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En tal sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser lesionados, más aún, cuando la entidad demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo (así, la SCP 0227/2012)”.