SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1683/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en su condición de madre de un hijo con capacidades diferentes, puesto que, el ahora demandado prescindió de sus servicios como Secretaria Ejecutiva del Centro de Educación Popular “Qhana” teniendo conocimiento de la discapacidad del hijo, habiéndose apersonado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que emitió conminatoria para que la restituyan en forma inmediata a su fuente laboral, pero la misma no se cumplió ni por parte de Ramiro Mendoza Cáceres como Ejecutivo, ni de los Miembros del Directorio del referido Centro.
De antecedentes, se tiene que Angélica Velásquez Aquise mediante nota de 12 de enero de 2009, hizo conocer a Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del Centro de Educación Popular “Qhana”, que tiene un hijo con discapacidad intelectual del 80%, recibiendo una nota de preaviso en razón de que el proyecto “Fortalecimiento Organizativo como Estrategia Campesina para el Desarrollo Sostenible en la Central Agraria Lambate” financiado por una entidad de nacionalidad alemana, concluyó el 30 de septiembre de 2009, por lo que le entregaron la nota QHA 0246/10 de 13 de septiembre de 2010, comunicándole la conclusión de la relación laboral, por este motivo se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió el memorándum de conminatoria FJSE 029-RFS/10, que dispuso la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo en el Centro de Educación Popular “Qhana”.
En primer lugar debemos mencionar que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional no es aplicable en el presente caso, pues se dilucidan derechos especialmente protegidos por la Constitución, las leyes y normas infralegales, que buscan sobretodo la protección de uno de los sectores poblacionales más vulnerables de nuestra sociedad, el de las personas con capacidades diferentes. En ese sentido, cualquier argumento que pretenda que la presente causa no se atienda por no haberse concluido con los procesos en instancias ordinarias especiales, no tiene sustento, dada la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema, en ese mérito debe continuarse con el análisis de la causa al no encontrar impedimento alguno al respecto.
En el mismo sentido de lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la protección otorgada a la persona con capacidades diferentes conlleva la inamovilidad funcionaria, por su especial condición; por ello, la determinación asumida por el Director Ejecutivo de la entidad demandada contravino tanto las disposiciones normativas previstas en la CPE, Ley de la Persona con Discapacidad y Decretos Supremos, como la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.4; y a pesar de que no tenía obligación de acudir ante la Jefatura del Trabajo, la accionante lo hizo y consiguió un pronunciamiento favorable a su pretensión, el que fue ignorado en su cumplimiento por el demandado y el Directorio de aquella entidad; entonces, estas omisiones en efecto han vulnerado los derechos que apoyan y protegen a la accionante, por su especial situación y en consecuencia corresponde conceder la tutela que solicita.
Respecto a lo último, el Centro de Educación Popular “Qhana” a través de sus representantes deliberadamente ha omitido dar cumplimiento a las instrucciones de la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia plenamente competente para conocer los agravios que se puedan dar en materia laboral, conforme lo disponen los reglamentos pertinentes. Sí el demandado y la institución que representa no consideraban adecuado o tenían reparos sobre el trabajo de la accionante, son estas personas las que deberán hacer valer su pretensión ante las instancias correspondientes o de la forma legal y más enmarcada a derecho posible, más no pueden simplemente ignorar las decisiones que se asumieron por entidades estatales en resguardo de derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.4. Inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Fragmento 19
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR