SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Osberth Carrillo Arancibia, Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Municipal Autónomo de Minero, en audiencia señaló: a) Sería el tercer “recurso” que interpone el accionante por estabilidad laboral; b) El accionante fue designado el 17 de agosto de 2005, como Director de Planificación del Gobierno Municipal referido, cargo que sería de absoluta confianza del ejecutivo municipal, mismo que se encontraría previsto en el art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), el cual establece que los Oficiales Mayores y Oficiales Asesores del Gobierno Municipal no se considerarían funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público de acuerdo al art. 43 de la CPE, siendo un personal de libre designación, motivo por el que si el Alcalde le pierde confianza podría ser retirado; c) Cuando Freddy Rivero Villarroel ingresó como Alcalde Municipal, el 30 de mayo de 2010, a pedido de las organizaciones sociales del comité de vigilancia, de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), se determinó hacer una reingeniería en todos los cargos del Gobierno Municipal, donde vieron necesario abolir el cargo de Planificación y crear la oficina de Desarrollo Humano; d) Al accionante se le pidió varios informes cuando se estaba realizando la reformulación del POA, sin embargo, el no quiso presentar dicha información, razón que le “valió” al Alcalde Municipal para que se le entregue un memorándum de llamada de atención el 19 de agosto de 2010 y cuando se le quiso entregar el mismo éste no se encontraba en su puesto de trabajo sin justificativo alguno, lo cual se tomaría como abandono de trabajo según el Reglamento interno de la Alcaldía; e) Tienen conocimiento que el anterior Alcalde le pasó dos memorándums de llamada de atención por no haber asistido a su fuente laboral y no haber cumplido órdenes superiores respecto a un informe; f) El 18 de octubre de 2010, se le hizo llegar al accionante una carta notariada para que entregue unos proyectos; g) El accionante una vez despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo, quienes les enviaron una conminatoria, debiéndose tomar en cuenta que fue el accionante quien no se presentó a su fuente de trabajo, por lo que se hizo conocer ese aspecto a dicha institución; h) El 20 de septiembre de 2010, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juez de Partido y Sentencia Penal, el que fue negado dejando la vía expedida del amparo, empero, ese amparo ya fue presentado y nuevamente vuelve a presentar otro, que sería el que nos ocupa; i) En cuanto al subsidio el municipio nunca fue desatendido, le habrían pasado una carta para que lo recoja, el mismo que fue suscrito por el Jefe de Almacenes, quien le informó también vía telefónica y después de forma personal, pero el accionante le hubiese indicado que por instrucciones de su abogado no lo recogería; y, j) Por lo expuesto solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al trabajo se entiende como
- III.2. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, jurisprudencia reiterada
- se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio
- corresponde considerar al accionante como un funcionario provisorio puesto que su ingreso a dicho Gobierno Municipal no resultó de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en consecuencia no estaría sujeto a la Ley General del Trabajo, sino más bien se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades;
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”
- que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad,
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra,
- “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.
- III.4.
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios,
- REVOCAR