SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4.
El accionante acudió a esta jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa solicitando la tutela de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto los demandados lo destituyó del cargo de Director de Planificación sin tomar en cuenta que se encontraba recibiendo subsidios prenatales por el nacimiento de su hijo ZASS el 2 de abril de 2010, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, quien conminó a dicha autoridad a la inmediata restitución de fuente laboral, pero hasta la fecha no se dio cumplimiento a la misma.
Del estudio de los antecedentes de la acción tutelar de autos, tal como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante al haber sido designado al cargo de Director de Planificación de la entonces Alcaldía Municipal de Minero, al amparo del art. 44 inc 6) de la LM y conforme a la jurisprudencia citada en dicho Fundamento Jurídico, es considerado como un funcionario provisorio, en razón a que su ingreso a la Alcaldía referida no resultó de un proceso de selección de personal, por lo que en consecuencia estaría sujeto al régimen del Estatuto del Funcionario Público y la indicada ley, encontrándose supeditado a la facultad discrecional del Ejecutivo Municipal.
En ese sentido es necesario remitirnos al Art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), el cual al referirse a la condición del funcionario provisorio establece que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley”, debiéndose tomar en cuenta que el art. 70 del indicado Estatuto establece que funcionarios pueden ser considerados como de carrera.
Bajo ese entendimiento es necesario remitirnos a la SCP 0865/2012 de 20 de agosto, la cual refiriéndose a la situación legal del funcionario provisorio señaló: “El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que los funcionarios públicos se clasifican en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, indicando que son funcionarios de carrera: 'aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el presente Estatuto'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al trabajo se entiende como
- III.2. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, jurisprudencia reiterada
- se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio
- corresponde considerar al accionante como un funcionario provisorio puesto que su ingreso a dicho Gobierno Municipal no resultó de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en consecuencia no estaría sujeto a la Ley General del Trabajo, sino más bien se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades;
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”
- que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad,
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra,
- “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.
- III.4.
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios,
- REVOCAR