SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2012
Fecha: 01-Oct-2012
“improcedente”
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de la Provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 9 de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 65 a 66, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; sin embargo, dispuso que no se modificaría el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional que nos ocupa respecto a la medida cautelar sobre al pago inmediato de los subsidios en tanto y en cuanto no se resuelva por el Tribunal Constitucional la acción de cumplimiento ya accionada por el “recurrente”, todo en razón a los derechos del menor, mismos que son imprescriptibles, inalienables y que tiene el deber y la obligación de tutelarlos, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien sería cierta la conculcación de derechos constitucionales del accionante por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, no obstante, según el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se hubiese interpuesto un “recurso” constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos libres y expresados libremente consentidos o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, se debe tomar en cuenta que existiría un “recurso” constitucional con la identidad de sujeto, objeto y causa, por los mismos actos; 2) La improcedencia de esta acción también se da por que las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso podrían ser modificadas o suprimidas aun cuando se haya hecho uso de ellas, teniéndose una copia legalizada de un “recurso” de acción de amparo constitucional planteado y presentado el 21 de septiembre de 2010, con identidad de sujeto, objeto y causa, con la misma redacción, la que se encontraría pendiente de revisión y resolución; 3) También se evidenció la existencia de una acción de cumplimiento que dejo abierta la posibilidad de presentar una acción de amparo constitucional; y, 4) Se debe tomar en cuenta que una vez presentados los recursos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, y dictada la Sentencia en “primer grado” se debe remitir al Tribunal Constitucional para su consiguiente revisión, en ese caso si bien sería cierto que la tutela fue denegada por la Jueza de Garantías que conoció ese recurso sin entrar en el fondo de la problemática planteada, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional podría revocar la Sentencia, por lo que al amparo del art. 96 inc. 4) de la LTC y el art. 134 de la CPE, no se abriría la competencia de ese Tribunal de garantías para ingresar al análisis de fondo de ese “recurso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al trabajo se entiende como
- III.2. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, jurisprudencia reiterada
- se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio
- corresponde considerar al accionante como un funcionario provisorio puesto que su ingreso a dicho Gobierno Municipal no resultó de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en consecuencia no estaría sujeto a la Ley General del Trabajo, sino más bien se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades;
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”
- que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad,
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra,
- “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.
- III.4.
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios,
- REVOCAR