SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2012
Fecha: 01-Oct-2012
el derecho al trabajo se entiende como
'En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0571/2010-R de 12 de julio, que el derecho al trabajo se entiende como un: <<…Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana>>.
Jurisprudencia Constitucional de la que se extrae, que el derecho al trabajo, se encuentra reconocido como la potestad, facultad o atribución que tiene toda persona, de buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, para que de esta manera pueda procurarse de sus propios medios de subsistencia, así como los de su familia, y subsistir en condiciones dignas.
Asimismo el derecho al trabajo, se encuentra reconocido y establecido en el art. 46 de la CPE, de la siguiente manera: 'I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución'; es decir, que dicho derecho -al igual que otros derechos reconocidos por la Ley Fundamental- se encuentra bajo el paraguas de lo dispuesto por el art. 13.I de la CPE, que señala: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos'; puesto que no se los puede desconocer arbitrariamente; son aplicables a todas las personas naturales, sean estos nacionales, extranjeros, hombres, mujeres, niños, trabajadores del sector público o privado, etc. sin ninguna discriminación arbitraria; la existencia de un derecho depende del reconocimiento de otro y éste de otro; no se los puede dividir, puesto que se los reconoce en su concepción global; tendiendo siempre a su desarrollo y progresividad, no pudiendo tener por ello, un retroceso en su concepción y aplicación.
Bajo este entendido, se establece que el derecho al trabajo, es una atribución que la poseen todas las personas naturales, sin distinción alguna, para que se provean de los medios suficientes de subsistencia, así como los de su familia; derecho que el Estado se encuentra obligado a respetar y proteger en todas sus formas e instancias, tanto en el ámbito privado o público, resguardando en todo momento la condición de los trabajadores y los principios rectores que lo regulan; encontrándose por ende, con el deber de amparar a todo trabajador sin distinción del sector en el que se encuentre desempeñando funciones, tal como lo dispone en el art. 14 de la CPE que dice: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'.
Asimismo, corresponde indicar, que el derecho al trabajo, reconocido a favor de los trabajadores del sector público o privado (indistintamente), tiene como uno de sus pilares fundamentales, el principio de estabilidad laboral, por el que el trabajador, se encuentra libre de cualquier tipo de preocupación e incertidumbre respecto a su permanencia en su fuente laboral, ya que mediante el mismo, tendrá certeza y seguridad que no será pasible a un despido arbitrario e intempestivo, que vulnere el medio por el cual se procura los medios de subsistencia. Estabilidad laboral, que en el ámbito del sector privado, se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo, así como por normas laborales emitidas, por los Órganos Legislativo y Ejecutivo en torno a la relación laboral entre el empleador y el trabajador privado; y en el sector público, la estabilidad laboral, se encuentra reconocida, sólo a favor de los funcionarios de carrera según lo dispuesto por el art. 7.II inc. a) del EFP, y no así, a favor de otros servidores públicos como los electos, designados, de libre nombramiento e interinos, por el hecho de no haber ingresado a sus funciones de acuerdo a los procesos de contratación de personal, establecidos en la misma norma legal y sus reglamentos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al trabajo se entiende como
- III.2. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, jurisprudencia reiterada
- se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio
- corresponde considerar al accionante como un funcionario provisorio puesto que su ingreso a dicho Gobierno Municipal no resultó de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en consecuencia no estaría sujeto a la Ley General del Trabajo, sino más bien se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades;
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”
- que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad,
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra,
- “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.
- III.4.
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios,
- REVOCAR