SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
El accionante manifiesta que, desde el 17 de enero de 2005, desempeñó las funciones de Director de Planificación de la entonces Alcaldía Municipal de Minero hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la que le entregaron el memorándum DIR.SUP.DESP.MAE/GMM-No 008/2010, suscrito por los ahora demandados, comunicándole que prescindían de sus servicios, por reestructuración administrativa en ese Ejecutivo Municipal, debiendo entregar el informe de sus actividades y el inventario correspondiente, pese a contar con el seguro social obligatorio y que recibía subsidios prenatales, esto en razón al nacimiento de su hijo menor, el 2 de abril de 2010.
Por lo mencionado precedentemente, el 26 de septiembre de 2010 acudió ante la Jefatura del Trabajo de la ciudad de Montero, quienes emitieron una citación para que el ejecutivo municipal se haga presente el 2 del indicado mes y año, oportunidad a la que los demandados no se hicieron presentes, por lo que la Jefe Regional de esa institución los conminó para que procedan a la inmediata reincorporación de su fuente laboral en cumplimiento de la previsión de los arts. 14 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), y de los Decretos Supremos (DDSS) 12 de 19 de febrero de 2009 y 0495 de 1 de mayo de 2010, siendo dicha conminatoria recepcionada al día siguiente, sin que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional se haya procedido a dar cumplimiento a la misma.
Finalmente señala que, el 8 de septiembre de 2010, Freddy Rivero Villarroel, Alcalde Municipal de Minero, mediante oficio dirigido a la Jefatura de Trabajo solicitó dejar sin efecto la conminatoria de su reincorporación, lo que constituiría una vulneración a sus derechos fundamentales y a lo establecido por los arts. 1, 2 y 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, y el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al trabajo se entiende como
- III.2. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, jurisprudencia reiterada
- se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio
- corresponde considerar al accionante como un funcionario provisorio puesto que su ingreso a dicho Gobierno Municipal no resultó de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en consecuencia no estaría sujeto a la Ley General del Trabajo, sino más bien se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades;
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”
- que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad,
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra,
- “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.
- III.4.
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios,
- REVOCAR