SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

El accionante por la empresa representada, mediante su abogado, en audiencia se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción y ampliándola fundamentó lo siguiente: a) En el presente caso existen dos acciones constitucionales de defensa, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional que ya fue remitido a Sucre, en la cual “esta sala” ya no tiene absolutamente nada que hacer, sino simple y llanamente remitirlo nuevamente a efectos de que considere ya el fondo de la misma, por cuanto la resolución que viene del Tribunal Constitucional establece que no debía suspenderse la consideración de la acción de amparo constitucional; b) La propia Constitución Política del Estado, sanciona con nulidad absoluta los actos de quienes ejercen jurisdicción o usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley y esto es de vital importancia, el gobierno central o la Asamblea Legislativa Plurinacional, no puede dictar una ley para cambiarle el nombre a la calle sobre la cual está asentada este Tribunal de Justicia, su acto sería nulo, porque no tiene competencia para ello, el competente sería el Concejo Municipal, la Asamblea Legislativa Plurinacional no tiene competencia para establecer tasas o patentes municipales, pero resulta que la Asamblea usurpando funciones que no le competen aprueba la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en el cual crean tributos, al ser ley se demando la inconstitucionalidad por la vía incidental, resulta ser que la reglamentación es absolutamente nula de pleno derecho, porque de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la reglamentación de esta legislación básica corresponde a las entidades territoriales autónomas, no al Órgano Ejecutivo nacional, la Ley Suprema establece en su art. 297.I.4 que la ejecución, o sea el cumplimiento de estas resoluciones corresponde también a las entidades territoriales autónomas, pero resulta ser que aquí quien pretende ejecutar una norma inconstitucional y nula de pleno derecho son justamente las autoridades demandadas; y, c) Las reglas que rigen los principios de los contratos es fundamentalmente la buena fe, porque si no hay ésta no hay acuerdo; entonces existe un contrato suscrito con el Estado el cual establece un plazo de duración, un objeto y un tributo determinado o una forma de tributación y ahora se saca una norma inconstitucional que pretende aplicar el SIN y LONABOL, que además estarían aplicándola de forma retroactiva, cuando todos sabemos que la ley no tiene efectos retroactivos y se aplica a futuro.

Luís Horacio Álvarez Gemio, Shirley del Carmen Mariño Rodo y Tatiana Arianet del Pozo Zuleta, en su condición de terceros interesados y representantes de los trabajadores y empleados de la empresa BAHITI S.A., presentaron informe escrito cursante de fs. 228 a 230, con los siguientes fundamentos: a) La empresa BAHITI S.A.  el 13 de diciembre de 2010, notificó a todos los empleados a nivel nacional con notas de preaviso, por la cual se les hacía conocer el cierre de la empresa debido a la emisión de la Ley de Juegos de Lotería y Azar, que regulaba el funcionamiento de las casas relacionadas a ese rubro; b) Todos los trabajadores se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado, así como por tratados internacionales que tienen rango constitucional, debe comprenderse que el emolumento que perciben los trabajadores mensualmente, así como los demás beneficios como seguro de salud, aportes para la jubilación, dejaran de recibir, habida cuenta que la empresa en la que desarrollaban su actividad dejará de funcionar si se aplica la mencionada ley; y, c) La Constitución Política del Estado ha determinado como obligación del Estado, el establecer políticas de empleo que principalmente eviten la desocupación, buscando mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y trabajadores una ocupación laboral digna con remuneración justa, por lo que, la referida Ley, va en contra de todas las políticas que dispone la Norma Suprema.