SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Roberto Ugarte Quispaya, en representación del SIN, por intermedio de su abogado, presentó informe escrito cursante de fs. 218 a 222 vta., manifestando lo siguiente: i) El acto impugnado es la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en consecuencia siendo que el SIN no emitió, no legisló, ni promulgó la Ley cuestionada, no existe acto u omisión ilegal o indebida por parte de la institución a la que representa; ii) La jurisprudencia citada supuestamente abriría la posibilidad de impugnar leyes mediante la acción de amparo constitucional, pero las referidas sentencias corresponden a Tribunales Constitucionales de El Salvador, España, Venezuela y del Perú, que por la jerarquía normativa establecida en los arts. 410 de la CPE y 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no siendo aplicables al caso ni teniendo efecto vinculante u obligatorio en nuestro sistema jurídico constitucional, dichos fallos corresponden y tienen congruencia con un sistema jurídico singular, cuyas características y procedimientos son diferentes, que sin duda, desembocaron en un árbol jurisprudencial constitucional propio y emergente de su historia; iii) La acción tutelar es improcedente por subsidiariedad, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o no ha planteado recurso alguno, máxime si existen recursos especiales contra tributos y otras cargas públicas, por las cuales el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria puede impugnar toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado; iv) El contrato jointventure suscrito entre el Estado y la empresa que representa el accionante, en ninguna cláusula exime del pago de impuestos o estipula que únicamente pagará los tributos determinados hasta ese momento, inclusive ni la exención se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento y puede ser derogada o modificada por ley de acuerdo al art. 20.II y III del Código Tributario Boliviano (CTB); v) Respecto a la irretroactividad de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, se deja presente que la disposición final III de la referida Ley, determinó que los Títulos III y IV entrarán en vigencia a partir de la publicación del decreto supremo que lo reglamenta, el cual se materializó el 2 de febrero de 2011, con la promulgación del DS 782 que determinó que la referida ley entrará en vigencia aproximadamente en treinta días, de la revisión sistemática ningún artículo refiere retroactividad de la norma, cumpliéndose así el precepto constitucional que la ley solo rige para lo venidero (art. 123 de la CPE); y, vi) Es incongruente que se demande al SIN y LONABOL por la supuesta determinación asumida en la señalada Ley; sin embargo, en la tutela solicitada, se pretende la no aplicación de la referida Ley; es decir, que de procederse conforme al petitorio del accionante, la resolución tendría un efecto similar a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.