SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
El abogado por su representado en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes fundamentos: 1) Se puede dar a entender que la presente acción, se está planteando casi con dos años de retardación, Elöd Tóásó, fue detenido preventivamente por Resolución 161/2009, emitida por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, si bien ese fallo fue apelado por las abogadas de oficio, “el abogado particular retiró la misma, con lo que se le puso al representado del accionante en estado de indefensión, ya que, le hicieron firmar el desistimiento sin su conocimiento aprovechándose de que no sabía el idioma; y,2) La madrugada del 16 de abril de 2009 a denuncia del Ministerio de Gobierno, sobre atentados en el hotel “Las Américas” se produjo un operativo, en el cual sin orden judicial, sin presencia del Fiscal, ejerciendo violencia y abuso de autoridad, ingresaron a las habitaciones del hotel, lo torturaron, golpearon y aprehendieron, sin existir flagrancia.
Marcelo Ricardo Soza Álvarez, Fiscal de Materia, fundamento lo siguiente: 1) La acción de libertad debe estar enmarcada a lo establecido por el art. 125 de la CPE, individualizando de manera taxativa los puntos y la vulneración de los derechos por parte de la autoridad, sea esta fiscal o jurisdiccional; 2) Señalan que no existiría una orden de aprehensión, de que hubiese un allanamiento al domicilio, no es evidente, si bien la denuncia se presentó un día antes o dos, según tenemos documentado el 15 de abril de 2009, la misma fue contra los autores; es decir, no se sabía quiénes eran los miembros de este grupo subversivo; y, 3) La policía monta un operativo para intentar identificar a estas personas, se llega al hotel y en ese intento surge un tiroteo, donde los miembros de este grupo, amenazaron con utilizar armas de fuego, no podíamos quedarnos quietos y pensar,“como no tenemos orden de allanamiento alto al fuego”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
- deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela'”
- III.3. Del derecho a un intérprete o traductor y la garantía del debido proceso
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Conforme a dicha jurisprudencia, el Tribunal Constitucional entendió que la lesión al derecho a un traductor o intérprete está vinculada con la libertad física o personal cuando se ha provocado indefensión al recurrente ahora accionante y, a consecuencia, de ello, se le ha privado de su libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- CONFIRMAR