SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo; a) La nulidad de todo lo recogido y actuado en el operativo de 16 de abril de 2009; b) La nulidad de la Resolución 161/2009 de 18 de abril emitida por la Jueza -ahora codemandada-; c) “Se ordene otra audiencia de medidas cautelares en la cual toda la prueba ilícita recogida no sea tomada en cuenta” (sic) (fs. 83); y, d) La remisión ante un Juez de garantías competente del Distrito Judicial -ahora departamento- Santa Cruz.
Edward Omar Mollinedo Pinedo y Cesar Romano Molina, Fiscales de Materia, presentaron su informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) Se sintieron asombrados respecto cómo él abogado pudo llenar una hoja de papel sin tener cuidado que esas aseveraciones pudieran generar responsabilidad, el mismo señaló: “personas encapuchadas al mando del Ministerio de Gobierno y la Fiscalía”, haciendo una afirmación de que los Fiscales estaban encapuchados sin discriminar que policías o fiscales; b) Recibimos a los aprehendidos en La Paz, junto con Sandra Kuncar Camacho, y el grupo de Fiscales incluido Marcelo Ricardo Soza Álvarez, oportunidad en la que se respetó en todo momento los derechos y garantías del representado del accionante y Mario Francisco Tadic Astorga, al extremo que una de sus acciones, fue traer al médico forense para que sean revisados, como también se citó al Cónsul Honorario de la República de Hungría en La Paz, quien además hizo de su traductor; y, c) El representado del accionante, habla español y habló con el Fiscal, le pidió comida y cigarros, solicitó llamar a algunas personas y lo hizo del celular del Fiscal, se les proporcionó frazadas y colchón para que duerman, se les compró medicamentos; el informe forense refiere que tienen dolor en la región malar, equimosis lineal y sí lo tenían, no lo negamos, porque eran producto de la acción policial que se había desarrollado, frente a un hecho tan grave no se podía invitarles a ser detenidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
- deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela'”
- III.3. Del derecho a un intérprete o traductor y la garantía del debido proceso
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Conforme a dicha jurisprudencia, el Tribunal Constitucional entendió que la lesión al derecho a un traductor o intérprete está vinculada con la libertad física o personal cuando se ha provocado indefensión al recurrente ahora accionante y, a consecuencia, de ello, se le ha privado de su libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- CONFIRMAR