SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2012

Fecha: 01-Oct-2012

o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico

En cuanto a la subsidiariedad en la acción de libertad, tomando en cuenta que la misma, protege los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias; sin embargo, de manera excepcional opera el referido principio ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico,tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, en el presente caso, tal cual, fue expresado por el accionante en el memorial de interposición de esta acción, inicialmente presentó la apelación a la imposición de medidas cautelares, considerada idónea para restablecer su derecho a la libertad; posteriormente, manifestó que por desconocimiento del idioma, firmó el desistimiento de la apelación, sin tener conocimiento del tenor del memorial que estaba firmando, confiando en su abogada, por otro lado, se advierte del análisis del memorial de acción de libertad, que el accionante, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que se encuentra desarrollado en la Conclusión II.7, con la intención de restablecer su derecho vulnerado, que hasta el momento de la interposición de ésta no fue resuelto; por lo que, al estar pendiente de resolución el incidente planteado, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que, al haber presentado el accionante su acción de libertad, activó dos vías de manera simultánea: la ordinaria y la constitucional, y que de pronunciarse ambas jurisdicciones, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, situación que no es concebible, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que, en aplicación a la amplia jurisprudencia existente en este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haber el accionante activado dos vías simultaneas, que generan la activación del principio de subsidiariedad, habida cuenta que, se encuentra pendiente la resolución del incidente actividad procesal defectuosa, planteado en primera instancia.