SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1731/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1731/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se les inició proceso administrativo juntamente con otras cincuenta y tres personas, a denuncia de la Directora del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación (DITIC) de la UAJMS por la supuesta alteración y/o modificación en los registros de notas, en tres materias del programa de ingeniería civil, ante el Tribunal Facultativo de la señalada universidad, mismo que el 18 de septiembre de 2009, dictó la Resolución 001/2009, que estableció la responsabilidad de los accionantes, consignada en el art. 13 del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios, imponiéndoles la sanción de expulsión temporal de la UAJMS, por el término de dos años. Asimismo, dicho Tribunal no determinó la comprobación de responsabilidad de la contravención establecida en el art. 13 inc. i) del código antes referido. Contra dicha resolución los accionantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de apelaciones de forma errónea al dictar la Resolución 01/2010 de 15 de marzo de 2010, donde se resolvió que no corresponde considerar dicho recurso por haber sido presentado de forma extemporánea. Ante el error cometido por este Tribunal, solicitaron su corrección procediendo éste a dictar la Resolución R.T.A.H.C.U. 002/2010 de 27 de septiembre, corrigiendo este error y admitiendo su recurso de apelación.

Sin embargo, el Tribunal de apelaciones de procesos Universitarios designado para la gestión 2010, cuyos miembros ahora son demandados, al momento de resolver el recurso de apelación, incumplieron y desconocieron el deber de motivar y fundamentar su resolución, sin realizar referencia a lo expuesto en la Resolución dictada por el Tribunal inferior al 18 de septiembre de 2009 y menos aún de los agravios argumentados en el recurso de apelación, realizando una copia de sus fundamentos para todos los apelantes, sin considerar que otro de los procesados como es Diego Antenor Moreno planteó, su recurso de apelación de manera separada y con otros agravios, limitándose a cambiar el nombre de los apelantes, además dicha resolución sería incongruente entre la parte considerativa y la parte resolutiva al contener la resolución aspectos contradictorios por referir como hecho demostrado, que las modificaciones de notas fueron realizadas por un experto informático, asumiendo que no pudieron ser realizadas por los estudiantes involucrados.

Asimismo señalaron que, no correspondería lo indicado en el numeral 5 del Tercer Considerando, toda vez, que se les acusa de no dar a conocer la situación de las alteraciones de las notas por temor o miedo, circunstancia que no se hallaría descrita en el art. 13 del inc. b) del Código de Ética, que limita las acciones con las cuales es posible cometer la falta siendo estas las de alterar, suplantar, sustraer u ocultar documentos oficiales de valor académico y no así omitir denunciar.

Finalmente, el Tribunal de apelaciones, a tiempo de imponer la sanción, no consideró como atenuantes, la voluntad de sometimiento y colaboración a la investigación, como tampoco su situación académica, encontrándose, “uno en situación de egreso y otro en la siguiente” (sic). Como consecuencia de la determinación del Tribunal de apelaciones, se dictó la Resolución Rectoral 686/2010 de 20 de octubre, instruyendo el bloqueo total en el Sistema Tariquía de los accionantes, por dos gestiones, consiguientemente se les impide, matricularse, programar materias y realizar cualquier otro trámite académico.