SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1738/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1738/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1)

Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de Remy Raúl Obleas Paredes, Vicepresidente de Administración y Finanzas de la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., en audiencia refirió: 1) La acción pretendida incumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se ha iniciado ningún reclamo administrativo al tenor del procedimiento establecido por la RM 868/2010 de 26 de octubre; si bien se interpusieron reclamos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y luego ante un Inspector del Trabajo, en el proceso laboral se observó en todo momento el procedimiento establecido por la RM 551/06 y no la RM 868/2010, como reclama ahora el accionante. Asimismo varias resoluciones ratifican el criterio de que la desvinculación laboral, al tenor del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no corresponde conocerse por la vía administrativa, sino jurisdiccional; 2) Si bien es viable la posibilidad de retroactividad de la norma en materia laboral, ésta no es de aplicación amplia e irrestricta, sino que debe existir una ley o norma que disponga en forma expresa cuál es el derecho que se otorga en forma retroactiva y la forma en que operará como los Decretos Supremos 29473, 0016, y 0495; 3) El ahora accionante fue despedido de la empresa el 17 de abril de 2009, por incumplimiento de contrato y no por los ingratos hechos que sucedieron y que dieron lugar a la investigación penal; es decir, por delegar funciones sin autorización a otra persona que ni siquiera era dependiente de la empresa, otorgándole ciertas facilidades, por ello se ha hecho referencia al art. 16 inc. e) de la LGT y se ha creado una contención que debe ser disuelta por la judicatura laboral; 4) El accionante no hizo ninguna observación a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la empresa, aceptando que esa sea la vía para su reclamo, porque incluso en vigencia del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el accionante presentó pruebas ante la Jefatura Departamental de Trabajo y en ningún caso dijo que debía abstraerse de ese procedimiento, consintiendo tácitamente en este trámite, resultando un contrasentido tachar de ilegal aquello a lo que se ha sometido voluntariamente; 5) No pueden aplicarse los alcances del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, como tampoco del DS 0495, porque la autoridad llamada a resolver sobre este tema es la judicatura del trabajo y seguridad social, y el acudir directamente a la acción de amparo constitucional es inaceptable; 6) No puede concluirse que el parágrafo segundo, numeral V del artículo único del DS 0495 y art. 3 de la RM 868/2010, habilitan al “recurso” de amparo constitucional, dado que esas normas se refieren a acciones constitucionales de forma genérica y el art. 50 de la CPE establece una jurisdicción laboral especial para solucionar este tipo de conflictos; 7) La jurisprudencia que cita el accionante no es aplicable a su caso; pues el interesado pretende hacer creer que su desvinculación lo estaría privando del derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, circunstancia que no puede ser calificada como irremediable o irreparable; y, 8) El interesado debió presentar su acción hasta el 17 de octubre de 2009, pero lo hace el 11 de enero de 2011, no pudiendo considerarse como fecha de inicio de los actos o resoluciones administrativas que se fueron dictando por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto las mismas no son objeto de recurso en la presente acción de amparo constitucional.