SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1)

Marlene Arteaga Vaca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Vocales de la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 135 a 136 vta., manifestaron que: 1) Según las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R y otras, establecieron el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que no podrá interponerse una acción  de amparo constitucional si con carácter previo no se agotaron las instancias ordinarias correspondientes, sean estas jurisdiccionales o administrativas; 2) Uno de los “recurrentes” expresa de manera clara en la demanda de la acción tutelar que nos ocupa, que presentó un incidente de nulidad el 4 de enero de 2011, es decir que ellos mismos de forma categórica siguen utilizando medios de defensa ordinarios para la defensa de un derecho, y cuyo trámite al presente no se encontraría agotado, estando pendiente de resolución, por tanto debe denegarse la acción; 3) Refieren que ante ciertas irregularidades cometidas en el proceso tuvieron la oportunidad de anular obrados, sin embargo no lo hicieron puesto que el mismo se encontraba en ejecución de sentencia; 4) Los “recurrentes” confundirían el significado de cosa juzgada y ejecución de sentencia; 5) Los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2010 no serían los correctos porque se encontraba el proceso en ejecución de sentencia, sino porque los extremos acusados de nulidad habían sido resueltos anteriormente por el Juez de Santa Ana, así como por un Auto de Vista dictado por la Sala Social de ese entonces, encontrándose en calidad de cosa juzgada material, indicando que esas resoluciones no constituirían objeto de la acción de amparo constitucional; 6) El tercero interesado no sería tal, puesto que asistió como abogado y representante de Carlos Negrete Arze al igual que Ezequiel Salvatierra Jiménez, en ese entendido quien tendría legitimación activa como tercero interesado sería Carlos Negrete Arze; y, 7) Solicitó se determine la reparación de daños y perjuicios, en caso de conceder la acción, correspondería a una determinación potestativa y no imperativa de acuerdo con el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y se deniegue la tutela impetrada.