SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0158/2012 de 14 de mayo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional estableció: “Al respecto, éste Tribunal en su SC 1291/2010-R de 13 de septiembre, la misma que no se aparta del ordenamiento constitucional vigente, señaló que una acción de amparo constitucional '…es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular.

La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados'.

En ese sentido el art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o persona particular o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.

Por su parte el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción de defensa se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se tiene que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino mas bien, puede únicamente instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, por lo que cuando hubiesen otros recursos a su alcance, los mismos deben ser utilizados primero y sólo se concederá la tutela de dicha acción constitucional cuando aquellos resulten ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'”.