SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través de sus apoderados, presentó el informe cursante de fs. 74 a 79 de obrados manifestando: 1) El contrato DDJ/RRHH 617/10 de prestación de servicios a plazo fijo suscrito con el accionante, quedó extinguido porque se estipuló su vigencia de ochenta y nueve días que comprende del 6 de mayo al 4 de agosto de 2010, terminando sin necesidad de preaviso o comunicación alguna; 2) Como no tiene la condición de funcionario de carrera, no tenía la posibilidad de hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) Los servidores públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, ni de su reglamento sino al Estatuto del Funcionario Público que en su art. 6, establece que no están sometidos a dicha normativa aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados por el respectivo contrato, cuyo procedimiento y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en ese entendido el accionante goza de su condición de funcionario eventual sujeto únicamente a los términos del contrato DDJ/RRHH 617/10 de prestación de servicios a plazo fijo, porque no cuenta con inamovilidad funcionaria; 4) No existió despido injustificado, sino que concluyó su contrato, habiéndose contratado al accionante para una actividad específica como es la de abogado profesional II dependiente del programa de ordenamiento territorial y límites de la Prefectura de Chuquisaca; 5) El accionante no demostró la existencia de Resolución Administrativa que evidencie la conversión de un contrato de plazo fijo a otro indefinido, pues no opera tácitamente, encontrándose el Tribunal de garantías, impedido de modificar su situación jurídica; y, 6) La documentación presentada por el accionante demuestra que dieron respuesta a su solicitud de fotocopias. En base a ello, pide denegar la tutela con costas y multa.
Por lo mencionado, se llega al convencimiento de que las personas con capacidades diferentes: 1) Tienen derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; 2) Los que prestan servicios en una institución pública o entidad privada, no pueden ser removidos de sus funciones, siendo extensible a aquellas que tengan bajo su cuidado y dependencia personas con capacidades diferentes, salvo que concurran las causales establecidas en la ley; y, 3) Si la relación de trabajo concluye por el vencimiento del plazo para el que fue contratado, el empleador está obligado a mantener el vínculo laboral bajo otra modalidad o función, pero sin afectar su escala salarial y dignidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. Determinación del tercero interesado en la acción de amparo constitucional
- se entiende por tercero interesado a aquella persona -natural o jurídica- que puede resultar afectada en sus derechos con la decisión final dictada dentro de una acción de amparo constitucional de la que no fue parte inicial, ya sea en beneficio o en contra de sus intereses; en este sentido, su intervención se torna en necesaria y constituye una carga procesal atribuida al accionante
- las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades
- ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes.
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- Fragmento 21
- III.4. Deber de los Gobiernos Autónomos Departamentales de crear políticas de inclusión social de las personas con capacidades diferentes
- Fragmento 23
- participación ciudadana
- hacer cumplir la Constitución y las leyes
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º