SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de 1 de octubre de 2008 hasta el 4 de agosto de 2010, prestó servicios como Auxiliar Jurídico del Programa de Ordenamiento Territorial y Límites de la Prefectura del Departamento -hoy Gobierno Autónomo Departamental- de Chuquisaca para luego en justo reconocimiento de su dedicada labor ser ascendido al cargo de abogado profesional II con el nivel 7, habiendo prestado servicios de manera ininterrumpida a través de diferentes contratos conforme acreditan las papeletas de pago que adjunta; empero, la entidad demandada pretendiendo burlar los efectos legales y constitucionales de la estabilidad laboral e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales que cuentan las personas con discapacidad, no canceló su aguinaldo ni gozó de vacaciones por las gestiones 2008 y 2009; y, lo peor fue la conclusión de su contrato DDJ/RR.HH 617/10 el 4 de agosto de 2010, mediante la Resolución Administrativa (RA) 041/2010 de 26 de agosto, que prescinde de sus servicios argumentando que la Gobernación no se encuentra obligada a renovar su contrato.

Sostiene que para interponer la presente demanda solicitó al Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Gobernación, la extensión de fotocopias legalizadas de todos los contratos de trabajo suscritos, teniendo incluso que recurrir ante un Fiscal de Materia que conminó la entrega de la documentación pedida; pero fue parcialmente cumplida, denunciando que extraoficialmente se anotició de la destrucción de algunos contratos para evitar su legalización, vulnerando así sus derechos constitucionales.

A pesar de no estar obligado al agotamiento de la vía administrativa por ser una persona con discapacidad presentó recurso de revocatoria, que mereció el pronunciamiento de la RA 041/2010, que determinó prescindir de sus servicios alegando que concluyó la relación contractual a plazo fijo el 4 de agosto de ese año, habiendo agotado la vía de impugnación al no existir otra autoridad jerárquica superior sobre el Gobernador.

Afirma que la Ley Fundamental prohíbe el despido injustificado; prestó servicios ininterrumpidos en más de dos contratos encontrándose protegido por la Ley General del Trabajo; los contratos suscritos que vulneran los derechos laborales y beneficios sociales de las personas con discapacidad son nulos conforme establece el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, bajo el principio de protección de los trabajadores se debe interpretar la naturaleza de los contratos, tomando en cuenta que trabajó de manera ininterrumpida por más de un año y diez meses a través de sucesivos contratos de ochenta y nueve días, dejando de ser un trabajador eventual para convertirse en uno de carácter indefinido.