SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.6. Análisis del caso concreto

Previo al análisis del presente caso, es necesario referirse a la participación en audiencia de Ronald Maldonado, representante de CODEPEDIS de Chuquisaca, quien a pesar de no reunir la cualidad de tercero interesado conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la decisión que adopte la justicia constitucional no afecta directamente a sus derechos; sin embargo, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se encuentra facultado para participar, pero no como tercero interesado, sino como organización social que se encuentra ejerciendo su derecho al control social. Es así que, su exposición e intervención se circunscribió a exigir el respeto de los derechos de las personas con capacidades diferentes, buscando con ello la observancia del art. 71.I de la CPE que establece: “Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad”, actuación que debe ser respetada por la justicia constitucional, con dicha puntualización corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

El accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración económica, a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la vida, salud y seguridad social, así como de petición, por cuanto a pesar de haber trabajado en forma continua en la Unidad de Ordenamiento Territorial y Límites de la Prefectura de Chuquisaca desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 4 de agosto de 2010, al finalizar la vigencia del último contrato la autoridad demandada dispuso la conclusión de la relación laboral sin tomar en cuenta que como discapacitado goza de inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral.

Sobre el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración económica, a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, manifestar que el accionante al haber acreditado su condición de persona con capacidad diferente a través de su carné de discapacidad, emitido por Santiago Vedia, Director Departamental de CODEPEDIS de Chuquisaca, goza de la protección del Estado expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, tiene derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previsto por el art. 46.I de la CPE, ya que al formar parte de un sector vulnerable, gozan de una protección especial y prioritaria, es así que la determinación de la autoridad demandada de dar por finalizada la relación laboral que mantenía con el accionante desde el 1 octubre de 2008 hasta agosto de 2010, vulneró su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, no siendo una justificación válida el hecho de afirmar que su contrato a plazo fijo concluyó el 4 de agosto de 2010, debido a que como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3, cuando la relación de trabajo concluye por el vencimiento del plazo para el que fue contratado, el empleador se encuentra obligado a mantener el vínculo laboral bajo otra modalidad o función, pero sin afectar su escala salarial y dignidad, situación que no ocurrió, habiéndose privado al accionante de su derecho a recibir una justa remuneración económica que le permite asegurar una vida digna para él y su familia.

Asimismo, como se indicó en el Fundamento Jurídico III.4, los Gobiernos Autónomos Departamentales están obligados a generar políticas de inclusión social que permitan a las personas con capacidades diferentes materializar su derecho al trabajo y estabilidad laboral. Así, cuando prevean la incorporación laboral de una persona con capacidades diferentes, se encuentran obligados a crear los marcos normativos referidos a su ingreso, permanencia, promoción y retiro, no siendo aceptable que tengan que proceder a la reiterada firma de contratos temporales que sólo buscan eludir su responsabilidad y el compromiso de pago de los derechos y los beneficios sociales que para las personas con discapacidad son irrenunciables.

En cuanto al argumento sostenido por los apoderados de la autoridad demandada de que el contrato DDJ/RRHH 617/10 de prestación de servicios, suscrito con el accionante está sujeto a un plazo fijo que no le reconoce derechos, es necesario tener en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos y los beneficios conferidos a las personas con capacidades diferentes conforme prevé el art. 6 de la Ley de la Persona con Discapacidad que indica: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas con discapacidad son irrenunciables, siendo los principales: h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo”; por lo que, cualquier renuncia que se hiciere resulta ineficaz ante la justicia ordinaria y constitucional.

Respecto al derecho a la vida, la salud y seguridad social, expresar que al haberse retirado la tarjeta de control de asistencia del accionante el 5 de agosto de 2010 y confirmado la decisión de prescindir los servicios de Clemente Oña Quiroga -ahora accionante- a través de la RA 041/2010, se conculcó los derechos antes indicados, en razón a que no sólo se le privó de obtener los medios de subsistencia sino que al no contar con su boleta de pago también se le impidió de continuar accediendo al servicio de salud y seguridad social, derecho que se encuentra protegido por el art. 72 de la CPE que indica: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

Sobre el derecho a debido proceso entendido en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" y a la defensa como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre) manifestar que siendo que el accionante no fue sometido a ningún proceso administrativo ni judicial que hubiese determinado la conclusión de la relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca no se advierte su conculcación.

En lo que respecta al derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE indicar que la autoridad demandada al haber dado cumplimiento al requerimiento fiscal emitido el 1 de diciembre de 2010, que exigía la otorgación de fotocopias legalizadas al accionante, no se vulneró su derecho de petición, pues en la defensa del citado derecho, el accionante acudió ante un fiscal de materia para reclamar la materialización y efectivización de su facultad de pedir.

Finalmente, sobre la seguridad jurídica la Norma Suprema, ya no la contempla como un derecho fundamental sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo conforme señala el art. 178 de la CPE, por lo que su vigencia se efectúa a través de la denuncia de los derechos denunciados por el accionante como vulnerado.