SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23158-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Soria Galvarro Aguayo contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2011, cursante de fs. 42 a 51 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 1999, fue incorporado a la planta de funcionarios del municipio de Santa Cruz, para desempeñar las funciones de Profesional II en la unidad 12000920 “DEPTO. FONDO MCPAL. DE TIERRA (S.P.P.)” (sic), con el nivel seis de la escala salarial, cumpliendo tales funciones por más de siete años; sin embargo, por memorándum 00253r/2007 de 21 de mayo, se lo retira en forma intempestiva, por lo que el 7 de noviembre de 2007, tras haber acudido al Ministerio de Trabajo se emitió la Resolución Ministerial (RM) 571/07, que confirma la decisión de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo.
El 5 de marzo de 2008, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz emite el memorándum 055i/2008, por el que se le comunicó la reincorporación al cargo que desempeñaba previo a su despido, cumpliéndose tal decisión el 11 del mismo mes y año.
Posterior a ello el 8 de mayo de 2008, a tan sólo un mes y veintisiete días de haber sido reincorporado, le notificaron con un preaviso de retiro mediante memorándum 001p/2008, argumentando que el item 6125 nivel seis, ya no se encuentra vigente y que fue creado de forma transitoria para el cumplimiento del fallo administrativo, retiro que se concretó el 29 de agosto de 2008, cuando le notificaron con el memorándum 291r/2008, con el mismo fundamento del preaviso.
Emergente de tal retiro, el 4 de noviembre de 2008, denunció tal extremo a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación, habiendo el 8 de marzo de 2010, la responsable laboral de la Inspectoria Departamental de Trabajo, remitido un informe al Jefe Departamental de Trabajo, sugiriendo se emita la instructiva de reincorporación laboral a su fuente de trabajo, por lo que el 11 del referido mes y año, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 016/2010 instruyendo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la reincorporación a su fuente de trabajo, en la función que desempeñaba, más el pago de los sueldos devengados y la reposición de todos sus derechos laborales.
Contra dicha Resolución el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante RA 031/2010 de 27 de abril, manteniendo firme la RA 016/2010, y tras presentarse el recurso jerárquico por el mismo Municipio, fue rechazado por el Ministerio de Trabajo mediante RM 583/10 de 30 de julio de 2010.
El municipio cruceño mediante oficio 1504/2010 de 20 de octubre, procedió a su reincorporación; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, mediante comunicación interna se le hizo saber la designación en comisión como profesional de apoyo al Departamento de Ordenamiento Urbano, aceptando y comunicando tal situación mediante carta de 28 de octubre de 2010. No obstante de ello, el 29 de referido mes y año, a tan sólo tres días de su nueva designación, mediante comunicación interna “CI 410/2010 D.RR.HH.” de 26 de octubre, se le comunicó una nueva designación en comisión como profesional de apoyo en la Subalcaldía del Distrito Municipal 1. Hechos que representan atropello y acoso laboral hacia su persona, para que se canse y renuncie a su fuente laboral.
Señala que otro atropello laboral, consiste en el no pago de aguinaldo por la gestión 2010, por cuanto mediante extracto obtenido de la Cooperativa Jesús Nazareno, el 17 de diciembre de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sólo habría realizado un pago de Bs1 218,45.- (mil doscientos dieciocho con 45/100 bolivianos) monto que no representa el total ganado.
Finalmente refiere que, el 16 de diciembre de 2010, la Jefatura Departamental del Trabajo instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales actualizados a momento de pago, orden que hasta la fecha no fue cumplida por el municipio cruceño.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el “recurso” de amparo constitucional, ordenando el cumplimiento de la comunicación interna “CI 400/2010 D.RR.HH.” emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por el que se dispone su prestación de servicios laborales como profesional de apoyo en el Departamento de Ordenamiento Urbano, se ordene el pago actualizado de los salarios devengados y el pago de los demás derechos sociales a la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó íntegramente la demanda de amparo constitucional, amplió lo siguiente: a) El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 10 de mayo de 2006, refiere que, cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación y en caso de optar por su reincorporación podrá acudir al Ministerio de Trabajo en sus Jefaturas Departamentales, entidad que tras constatar el despido injustificado conminará al empleador a la reincorporación inmediata al puesto de trabajo que desempeñaba antes del despido, más el pago de los salarios devengados y actualizados a la fecha ; b) Luego de haber acudido a la instancia administrativa, esta concluyó con una Resolución Ministerial, que ordenó al municipio cruceño la reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de salarios y beneficios sociales actualizados a la fecha de pago; c) Tras su reincorporación, le notificaron con un comunicado interno indicándole que prestará servicios en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, el accionante conocedor de sus aptitudes, solicitó su transferencia a su primer puesto de trabajo, petición que fue concedida, pero sin dejarlo ejercer sus funciones, transcurridos tres días nuevamente le notificaron con un comunicado interno y lo transfirieron a una Subalcaldia, hechos que representan acoso laboral; d) El pedido de la acción es clara, consiste en la cancelación de salarios devengados y demás beneficios actualizados a la fecha de pago, en segundo lugar el cese del permanente acoso laboral que viene sufriendo; y, e) Refiere que tras ser despedido en una primera oportunidad y ser reincorporado se le pagaron todos sus sueldos devengados y sus beneficios, pago que habría sido insulso por cuanto no se le dejó trabajar, se le pagó por nada, extremo que volverá a ocurrir por cuanto no se le estaría permitiendo trabajar y los sueldos que se vayan a cancelar, no van a tener resultado alguno.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Antonio Rivas Vargas en mérito al poder especial, bastante y suficiente 18/2011 de 17 de enero, se apersonó en representación de Percy Fernández Añez y en audiencia presentó informe oral, sosteniendo lo siguiente: 1) El pago que ha ordenado el Ministerio de Trabajo, puede ocasionar un terrible daño económico al Estado, cancelando sueldos devengados sin haber trabajado; 2) Se ha planteado una demanda contenciosa administrativa el 9 de noviembre de 2010, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no está de acuerdo con el fallo del Ministerio de Trabajo, estando pendiente de Resolución; 3) Existen dos aspectos que deben considerarse, en primer lugar no se podría cancelar sueldos devengados a una persona que no ha trabajado y otro el hecho de que el accionante ya ha sobrepasado los sesenta y cinco años, habiendo pasado la edad de jubilación; sin embargo, no obstante de todo ello y estando pendiente el proceso contencioso administrativo, se procedió a su reincorporación; 4) El accionante a la fecha esta reincorporado y forma parte del personal de la institución edil, lo que pretende por medio de la presente acción es que no se lo mueva a otra unidad, así como el pago de los salarios, hecho que desnaturaliza la acción de amparo constitucional; 5) Es cierto que el 13 de diciembre de 2010, la Jefatura Departamental de Trabajo instruyó al municipio cruceño el pago de los sueldos devengados y demás beneficios sociales actualizado al momento del pago, aspecto que se ha cumplido, por cuanto se ha realizado un abono en cuenta al Banco Unión por la suma de Bs121 836 90.- (ciento veintiún mil ochocientos treinta y seis 90/100 bolivianos); 6) El accionante indica que es politólogo, por esa cualidad es que se lo traslada con su mismo salario a la Subalcaldia del Distrito 1, habiendo aceptado dicha designación el 10 de noviembre de 2010; sin embargo, desde el 11 del mes y año mencionado no se presentó hasta la fecha, sin que exista justificación alguna, el accionante podía haber representado su nueva designación, empero obviando dicho tramite ha acudido de forma directa al amparo constitucional; 7) La situación laboral de los beneméritos de la patria, garantiza el derecho a la estabilidad laboral, mas no el derecho de inamovilidad del puesto laboral, como ocurre con las mujeres embarazadas o las personas que tienen algún impedimento físico, en este momento se cumple con la estabilidad laboral; y, 8) El accionante no ha manifestado en audiencia, que perjuicio se le ocasiona con el hecho de trabajar en la Subalcaldía del Distrito 1, no ha acreditado en qué consiste el acoso laboral, olvidando que quien debe hacer cumplir sus determinaciones es la misma autoridad que los dictó y no acudir a otra instancia. Fundamentos por los que solicita se deniegue el amparo constitucional presentado.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en mérito a los siguientes fundamentos: i) A la fecha se encuentran cumplidas las dos determinaciones contenidas en la RA 016/2010 de 11 de marzo, por un lado se ha reincorporado al accionante a su fuente laboral y se ha cancelado los sueldos y beneficios devengados, no pudiendo la jurisdicción constitucional establecer sobre si son correctos o no; y, ii) Los traslados de unidad no pueden ser considerados como acoso laboral; toda vez que, el accionante es politólogo y puede desempeñar funciones en cualquier área aplicando conocimientos de politología y su exigencia de cumplir funciones en la Dirección de Urbanismo, no responde al principio de verdad material al no tener la profesión de arquitecto, topógrafo, etc.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum de 10 de junio de 1999, Mario Soria Galvarro Aguayo, fue incorporado a la planta de funcionarios del municipio cruceño, para desempeñar el cargo de Profesional II, en la unidad “DEPTO. FONDO MCPAL. DE TIERRA (S.P.P.)” (sic) (fs. 1).
II.2. Por memorándum 001p/2008 de 8 de mayo, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, comunica al accionante la intención de disolver el vinculo laboral en el plazo de noventa días a partir de su comunicación personal, aspecto concretado mediante memorándum 291r/2008 de 29 de agosto, por el cual se comunica al accionante la terminación de su relación laboral (fs. 7 a 8).
II.3. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por RA 016/2010 de 11 de marzo, instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la reincorporación del trabajador Mario Soria Galvarro Aguayo, en la función que desempeñaba más el pago de sueldos devengados y la reposición de todos sus derechos laborales. Decisión administrativa que tras ser recurrida por el municipio cruceño, mediante recurso de revocatoria, es confirmada mediante RA 031/2010 de 27 de abril (fs. 17 y vta. y 19 a 21).
II.4. El Ministerio de Trabajo, mediante RM 583/10 de 30 de julio de 2010, a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mantuvo firme la RA 016/2010 de 11 de marzo, en cuya virtud la entidad edil por oficio de 13 de septiembre de 2010, comunicó al accionante su reincorporación laboral (fs. 23 a 25 y 27).
II.5. Mediante comunicación interna “C.I. No 400/2010 D.RR.HH.” de 26 de octubre, se designa al accionante como profesional de apoyo del Departamento de Ordenamiento Urbano. Posterior a ello mediante otra comunicación interna “C.I. No 410/2010 D.RR.HH.” de 29 de octubre, se lo designa en comisión como profesional de apoyo a la Subalcaldia del Distrito Municipal 1 (fs. 29 y 31).
II.6. Por memorial de 14 de diciembre de 2010, dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo, el accionante solicita se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el cumplimiento inmediato de pago de sus salarios devengados y beneficios sociales actualizados a momento de su reincorporación, emitiendo al efecto la citada Jefatura la Instructiva de 16 del mismo mes y año, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la reposición de sueldos devengados, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su notificación (fs. 33 a 36).
II.7. Por las literales de fs. 57 a 59, se advierte que el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, el 21 de diciembre de 2010, depositó en la cuenta del accionante -1-1172141- de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., la suma de Bs121 836 90.-
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada, ha lesionado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto de manera constante se lo ha designado funcionario de apoyo en comisión, en diferentes unidades, en segundo lugar porque el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no ha cancelado sus salarios y beneficios sociales devengados, que fueron ordenados mediante RA 016/2010 de 11 de marzo emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.
Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, señaló “…conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo), en el Titulo II, capitulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos que se alegan como vulnerados a efectos de su concesión o la existencia de elementos que hagan procedente la denegatoria de la tutela demandada.
III.2. Requisitos de contenido que debe observarse a tiempo de presentar la acción de amparo constitucional, efectos de su incumplimiento
La norma prevista en el art. 33 del CPCo, aplicable al caso, establece los requisitos tanto de forma como de contenido, que debe cumplir la acción de amparo constitucional, señalando expresamente lo siguiente:
“ARTICULO 33 (REQUISITOS PARA LA ACCION. La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellidos y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este ultimo caso la documentación que acredite su personería (…).
2. Nombres y domicilio contra quienes dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo (…).
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de un defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Estos requisitos, fueron señalados por la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia, precisando que del cumplimiento de los mismos:“…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
(…)
A esta altura del análisis, corresponde precisar que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional:
III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento (art. 97.IIIde la LTC).
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis el elemento factico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados), constituye lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”, causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitado por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento factico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que este, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Como quedo precisado en el punto anterior, la causa de pedir tiene dos elementos: 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; solo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Sobre el análisis del presente fallo constitucional, es menester aclarar que, sin bien fue emitido en vigencia de la Ley 1836 -normativa que a la fecha ya no se encuentra en vigencia por imperio del Código Procesal Constitucional -; sin embargo, el análisis efectuado por la SC 0365/2005-R de 13 de abril, es de plena aplicación, al no ser contrario al nuevo marco normativo, que regula las acciones de defensa.
De la jurisprudencia anotada se concluye que, si bien el Tribunal o el Juez de garantías admitieron la acción de amparo constitucional a pesar de no cumplir con alguno de los requisitos de contenido corresponderá al Tribunal Constitucional en revisión denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada, entendimiento asumido en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, se alega la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, por el hecho de que la autoridad demandada, de forma constante dispuso el cambio de unidad de trabajo al accionante, sumado al hecho de no haber cancelado sus salarios y beneficios laborales devengados, que fueran dispuestos por la autoridad laboral.
Sin embargo, del memorial de amparo constitucional, presentado por Mario Soria Galvarro Aguayo al Tribunal de garantías, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos de contenido analizados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme se pasa a analizar:
Con relación a la exposición clara de los hechos que sirven de fundamento en el amparo constitucional; es evidente que, el accionante realiza una relación de antecedentes que originan la presente acción tutelar, teniendo así entre las más relevantes las siguientes: su ingreso a la planta de funcionarios municipales; un primer despido; la emisión de la RM 571/2007 de 7 de noviembre, que ordena su reincorporación; el comunicado de intención de disolver el vinculo laboral; el segundo retiro de la institución edil; el trámite de reincorporación seguido en la Jefatura Departamental de Trabajo; su designación como profesional de apoyo en diferentes unidades municipales; la conminatoria dirigida por la Jefatura Departamental de Trabajo al municipio cruceño, ordenando el pago de salarios devengados más beneficios sociales, entre otros.
De la amplia relación de antecedentes, este Tribunal no encuentra claros ni congruentes, los hechos fácticos que motivan la presente demanda constitucional, por cuanto no se encuentran precisados ni delimitados, menos se ha explicado con claridad y certeza, cual de todos los actos, resoluciones o hechos expuestos, constituye el acto o el hecho lesivo de derechos, ello si se considera el petitorio de la demanda, en el que solicita el cumplimiento de una comunicación interna, así como el pago de determinados emolumentos; sin embargo, en ninguno de sus apartados explica, sintetiza o fundamenta de qué manera estos extremos, vulneran los derechos cuya tutela se demanda.
Respecto a la precisión de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados, se advierten dos subtítulos en el memorial de amparo: “III.- DE LA NORMATIVA LEGAL VIOLADA” y “v.- fundamentación jurídica”, en los cuales se cita los arts. 13, 14, 46, 48, 49, 128 y 129 de la CPE, el DS 28699 de 1 de mayo de 2005, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; sin embargo, no se precisa de forma concreta, con la cita de tal normativa, que derechos han sido vulnerados o amenazados, limitándose a señalar de manera genérica, la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Lo anterior nos lleva a concluir, el incumplimiento de otro presupuesto constitucional, cual es el relativo a la identificación del nexo de causalidad, que debe operar entre los hechos o actos lesivos y el derecho o garantía vulnerado o lesionado; consiguientemente, el accionante no ha delimitado la subsunción constitucional, que consiste en la adecuación de los fundamentos de hecho y de derecho a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por cuanto no resulta suficiente la transcripción o cita de artículos, sino debe identificarse y establecer de qué manera o en que modo el particular o la autoridad han lesionado los derechos alegados como vulnerados.
Otro presupuesto constitucional, se refiere a que el accionante debe fijar con precisión el amparo o la tutela que se solicita, con la finalidad de preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada. Al efecto el memorial de demanda en el subtitulo: “VI.- PETITORIO”, refiere lo siguiente: “…ORDENANDO EL CUMPLIMIENTO A CABALIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS Arts. 13, 14, 46, 48 en su numeral I, III y IV, Art. 49 en su numeral III de la Constitución Política del Estado” (sic). De tal petitorio, no se advierte que el accionante peticione el restablecimiento o la restitución de los derechos supuestamente vulnerados, por el contrario de forma anómala e inadmisible en la acción de amparo constitucional, solicita el cumplimiento de derechos constitucionales, ingresando así en una imprecisión de petición, por cuanto la jurisprudencia es sutil al determinar que el petitorio debe ser claro y concreto.
Continuando con este tercer aspecto, también se expresa en la demanda: “…SE DE CUMPLIMIENTO A LA COMUNICACIÓN INTERNA EMITIDA POR EL GOBIERNO MUNICIPAL C.I. 400/2010 (…) DONDE EL GOBIERNO MUNICIPAL DISPONE LA PRESTACION DE MI SERVICIOS LABORALES COMO PROFESIONAL DE APOYO AL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO URBANO…” (sic), esta segunda petición no se encuentra en armonía con la jurisprudencia constitucional, por cuanto la referida comunicación interna, conforme lo desarrollado, no ha sido identificada por el accionante como el hecho o acto lesivo.
Finalmente, solicita lo siguiente: “…SE ORDENE EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DEMAS DERECHOS SOCIALES QUE CORRESPONDAN…” (sic). Al respecto debe tenerse presente que tal extremo ya fue considerado y deferido en sede administrativa, no pudiendo este Tribunal emitir pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por la autoridad laboral, no siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional un ejecutor de Resoluciones Administrativas.
En consecuencia, al carecer la presente acción de defensa, de los requisitos de contenido analizados, en estricta aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, este Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto no podría suplir la negligencia del accionante por la forma y modo en que presento su demanda constitucional, debiendo haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantías; sin embargo, al no haber sido advertido de forma oportuna dichos extremos, corresponde denegar la tutela que brinda el amparo constitucional.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la presente acción tutelar, aunque con otros fundamentos, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingreso a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO