SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Antonio Rivas Vargas en mérito al poder especial, bastante y suficiente 18/2011 de 17 de enero, se apersonó en representación de Percy Fernández Añez y en audiencia presentó informe oral, sosteniendo lo siguiente: 1) El pago que ha ordenado el Ministerio de Trabajo, puede ocasionar un terrible daño económico al Estado, cancelando sueldos devengados sin haber trabajado; 2) Se ha planteado una demanda contenciosa administrativa el 9 de noviembre de 2010, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no está de acuerdo con el fallo del Ministerio de Trabajo, estando pendiente de Resolución; 3) Existen dos aspectos que deben considerarse, en primer lugar no se podría cancelar sueldos devengados a una persona que no ha trabajado y otro el hecho de que el accionante ya ha sobrepasado los sesenta y cinco años, habiendo pasado la edad de jubilación; sin embargo, no obstante de todo ello y estando pendiente el proceso contencioso administrativo, se procedió a su reincorporación; 4) El accionante a la fecha esta reincorporado y forma parte del personal de la institución edil, lo que pretende por medio de la presente acción es que no se lo mueva a otra unidad, así como el pago de los salarios, hecho que desnaturaliza la acción de amparo constitucional; 5) Es cierto que el 13 de diciembre de 2010, la Jefatura Departamental de Trabajo instruyó al municipio cruceño el pago de los sueldos devengados y demás beneficios sociales actualizado al momento del pago, aspecto que se ha cumplido, por cuanto se ha realizado un abono en cuenta al Banco Unión por la suma de Bs121 836 90.- (ciento veintiún mil ochocientos treinta y seis 90/100 bolivianos); 6) El accionante indica que es politólogo, por esa cualidad es que se lo traslada con su mismo salario a la Subalcaldia del Distrito 1, habiendo aceptado dicha designación el 10 de noviembre de 2010; sin embargo, desde el 11 del mes y año mencionado no se presentó hasta la fecha, sin que exista justificación alguna, el accionante podía haber representado su nueva designación, empero obviando dicho tramite ha acudido de forma directa al amparo constitucional; 7) La situación laboral de los beneméritos de la patria, garantiza el derecho a la estabilidad laboral, mas no el derecho de inamovilidad del puesto laboral, como ocurre con las mujeres embarazadas o las personas que tienen algún impedimento físico, en este momento se cumple con la estabilidad laboral; y, 8) El accionante no ha manifestado en audiencia, que perjuicio se le ocasiona con el hecho de trabajar en la Subalcaldía del Distrito 1, no ha acreditado en qué consiste el acoso laboral, olvidando que quien debe hacer cumplir sus determinaciones es la misma autoridad que los dictó y no acudir a otra instancia. Fundamentos por los que solicita se deniegue el amparo constitucional presentado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de contenido que debe observarse a tiempo de presentar la acción de amparo constitucional, efectos de su incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR