SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-23250-47-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sulzer Jordan Rojas contra Fanny Cuellar Balcázar.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta. y subsanado el 29 de igual mes y año, corriente a fs. 57 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que, es propietario de los lotes de terreno 10 y 11 con superficie de 539,75 y 364 m2, respectivamente, ambos de la manzana 28, Unidad Vecinal (UV) 320, ubicados en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; inscritos en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas computarizadas 010331848 de 23 de junio de 1998, actualmente con matrícula 7.01.1.06.0069521 y 010331517 de 18 de junio de 1998, actualmente con matrícula 7.01.1.06.0069545. No obstante ello, el 29 de julio de 2010, en horas de la madrugada, varias personas avasallaron de forma violenta las propiedades referidas, a la cabeza de Fanny Cuéllar Balcázar; posteriormente, construyeron un cuarto de madera y un baño en el lote 10; y en el lote 11, construyeron una casa de madera con calaminas; despojándole de esa manera de sus propiedades.

El 1 de noviembre de 2010, Sergio Veramendi Montaño, Investigador policial, elevó informe a Víctor Hugo Huallpa Flores, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la “Pampa de la Isla” (en cumplimiento a la orden del Juez Segundo de Sentencia Penal), a través del cual, se constata que sus lotes de terreno se encontraban ocupados por la demandada, quien afirmó que ingresó a los terrenos mencionados a fines del mes de julio de 2010; asimismo acreditó que existían dos construcciones de madera en ambos lotes y un baño en construcción; extremos que fueron demostrados a través de las muestras fotográficas adjuntas a este informe policial.

Demostrado su derecho propietario sobre los lotes de terreno 10 y 11, y la posesión de los mismos desde que los adquirió el 23 de junio de 1998, como también, la perpetración del avasallamiento por parte de la demandada, solicitó, a través de la vía constitucional, la protección inmediata del derecho a la propiedad privada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se emita mandamiento de desapoderamiento y consiguientemente se oficie e instruya al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, a través de sus efectivos, coadyuve en el cumplimiento del mismo; y se ordene a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la demolición de cualquier vivienda precaria que se encuentre construida en los terrenos de su propiedad.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó todo el tenor de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia, manifestó, que como la demandada sin tener derecho propietario detentó ilegalmente sus lotes de terreno en cuestión, ella no podría haber interpuesto el interdicto de recobrar la posesión, porque no la tuvo mínimamente un año, por ende, no poseía derecho alguno que le permitiera mantenerse en detentación de sus predios.

En su derecho a réplica, manifestó que: a) La Junta Vecinal Cívica “Los Cusis” había dispuesto que ingresen a sus predios porque no habría estado cumpliendo función social, decisión que es ilegal porque la referida organización no es dueña de los mencionados terrenos; b) En la inspección ocular que realizó el citado Investigador policial, la ahora demandada afirmó que ingresó a su lote de terreno el 29 de julio de 2010, porque la instalación del servicio de energía eléctrica en sus predios se realizó en septiembre de ese año; entonces, desde la fecha de ingreso hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron cuatro meses, por lo que no se puede alegar falta de inmediatez; c) Demoraron cuatro meses en presentar esta acción de defensa, porque el título de propiedad del accionante se encontraba en el Banco por un crédito, ya que para presentar esta acción se requiere los títulos originales inscritos en DD.RR., aspecto que cumplió; d) Como fue pagando los impuestos a la propiedad inmueble, ello demuestra que tuvo posesión legítima de sus lotes de terreno signado como 10 y 11; e) La muestra fotográfica presentada por la demandada, fue tomada por cualquier cámara y sin autorización correspondiente; y, f) El certificado negativo evidentemente demuestra que la demandada no tiene un lote de terreno, situación que no le da derecho a avasallar la propiedad privada ajena, siendo que esta medida es un acto ilegal.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Fanny Cuellar Balcázar, mediante informe escrito que corre de fs. 86 a 88, así como en audiencia, manifestó: 1) Después de que ingresó al lote de terreno 10, realizó mejoras para poder vivir, construyendo “dos piezas de madera”, una con techo de tejas de fibrocemento y la otra con techo de calamina, un baño en construcción con calamina, y gestionó el servicio de agua y luz eléctrica, alambrando dicho terreno en todo su perímetro; 2) En ningún momento avasalló el terreno del accionante, sino que ingresó al mismo porque se encontraba completamente abandonado y con “monte alto”, extremos que fueron de conocimiento de la Junta Vecinal Cívica “Los Cusis”; 3) El art. 56 de la CPE, garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que la misma cumpla una función social, en el presente caso, el mencionado terreno no cumplía con ese fin, por el contrario, era refugio de malvivientes, por lo que su uso era perjudicial para el interés de la Junta Vecinal; 4) Evidentemente el accionante tiene inscrito su derecho propietario en DD.RR. desde 1998, pero jamás estuvo en posesión de los mismos, por lo que dicho derecho prescribió; 5) Ingresó al lote de terreno 10, el 13 de marzo de 2010 y no en el mes julio de ese año, como se señala en el informe policial; 6) Los propietarios ahora aparecen con los títulos de sus terrenos, porque el barrio cuenta con mejoras, que se lograron con el aporte de ella y todos los vecinos de la Junta; 7) No existió inmediatez en la presentación de esta acción de amparo constitucional, puesto que su persona ingresó el 13 de marzo de 2010 y la acción de amparo constitucional se presentó el 15 de noviembre del mismo año, calculando ese tiempo, esta acción de defensa se habría interpuesto después de transcurridos más de seis meses; 8) Las mejoras que introdujo al lote de terreno donde vive, tienen un costo, no necesariamente económico, sino porque bajo ese precario techo vivían sus dos hijas menores, mismo que construyó con mucho esfuerzo y sacrificio, ya que inicialmente vivió en carpas sin luz ni agua porque no tenía recursos económicos, y recientemente el 8 y 10 de septiembre de 2010, accedió a estos servicios; y su precaria vivienda tiene un precio en materiales de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), monto que el accionante no quiere reconocer ni devolver, por el contrario, sin contemplación alguna pide su demolición; 9) Debido a que en el barrio “Los Cusis” había muchos lotes de terreno baldíos, el 17 de marzo de 2009, esta Junta Vecinal determinó que los lotes que no estaban cumpliendo una función social, sean ocupados por las personas que no tuvieran vivienda, como su persona no tenia donde habitar con sus dos hijas, con el apoyo de todos los vecinos, ingresó al lote de terreno 10, comenzando a limpiar, cortar los árboles y colocar postes y alambre en todo el perímetro, y no entró al lote 11 como señala el accionante; 10) El accionante, junto con otras personas afectadas en sus derechos a la propiedad, el 23 de julio de 2010, interpusieron solicitud de medida precautoria, la que fue concedida; empero resulta ilógico que haya ingresado el 29 de julio de 2010, al terreno del accionante, porque el 23 del mismo mes y año se interpuso la medida precautoria referida; y, 11) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2011 de 27 de enero,  cursante de fs. 95 a 96 vta., denegó la tutela solicitada y en aplicación del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar y la no construcción de cualquier tipo de vivienda en el terreno referido hasta que la vía ordinaria decida la situación jurídica; bajo los siguientes fundamentos: i) Para que proceda la acción de amparo constitucional, debe existir el inminente peligro o daño causado por particulares o autoridades públicas y que no haya existido otra vía para reclamar el derecho a la propiedad; y, ii) Del acta de reunión de la Junta Vecinal Cívica “Los Cusis”, se constata la autorización de ingreso a los terrenos abandonados, el 17 de marzo de 2009; por ende, tomando en cuenta esa fecha habrían transcurrido más de dieciocho meses desde la orden de limpieza y la posesión de aquellos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial dirigido al Juez de Sentencia Penal de turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la suma “Solicita medidas preparatorias”, con fecha 23 de julio de 2010 y cargo de presentación el 24 de agosto del mismo año; solicitud que realizan Sulzer Jordán Rojas y otros (vecinos de la UV 320 de esa ciudad) (fs. 63 a 65 y vta.).

II.2.  Mediante informe de 1 de noviembre de 2010, dirigido a Víctor Hugo Huallpa Flores, Director de la FELCC de la “Pampa de la Isla”, Sergio Veramendi Montaño, Investigador policial, manifestó que el 1 de noviembre de 2010, se constituyó en los lotes de terreno 10 y 11 del barrio “Los Cusis” ubicado en la UV 320, lugar en el que procedió a realizar una inspección ocular; es así, que en el lote de terreno 10, encontró una construcción precaria de madera, venesta y con techo de fibrocemento y construyéndose un baño de “material”, que se encontraba ocupada por Fanny Cuellar Balcázar y su familia, quien le manifestó que entró a este terreno a fines del mes de julio de 2010. Respecto al lote de terreno 11, encontró una construcción de un cuarto de venesta y en su interior una cama, todo lleno de tierra y con vegetación dentro del mismo, situación que hace presumir que nadie habitaba el lugar; haciendo notar que el alambrado de púas en los dos lotes de terreno data tiempo atrás (fs. 1). Muestrario fotográfico que corrobora el referido informe, dirigido a Víctor Hugo Huallpa Flores, Director de la FELCC de la “Pampa de la Isla”, suscrito por Sergio Veramendi Montaño, Investigador policial (fs. 2 a 5).

II.3.  Folio real vigente 7.01.1.06.0069521 de 17 de noviembre de 2008, a través del cual, se acredita que Sulzer Jordán Rojas, es propietario del lote de terreno 10 con superficie 539,75 m2, ubicado la zona este, UV 320, manzana 28, denominado “Los Cusis”; colindante: al norte, con acceso a la calle s/n y mide 17,30 m; al este, con la calle s/n y mide 17,30 m; al sur, con el lote 11 y mide 31,60 m; y, al oeste, con el lote 9 y mide 31,80 m  (fs. 14).

II.4. Folio real vigente 7.01.1.06.0069545 de 17 de noviembre de 2008, a través del cual, se acredita que Sulzer Jordán Rojas, es propietario del lote de terreno 11 con una superficie de 364 m2, ubicado la zona este, UV 320, manzana 28, denominado “Los Cusis”; colindante: al norte, con los lotes 9 y 10 y mide 25,92 m; al este, con la calle s/n y mide 14 m; al sur, con el lote 12 y mide 25,92 m; y, al oeste, con el lote 7 y mide 14 m (fs. 23).

II.5.  Acta de reunión de emergencia de 17 de marzo de 2009, suscrita por el Directorio de la Junta Vecinal “Los Cusis” y los vecinos asistentes, en el cual se transcribe, entre otros, el punto varios, redactado como sigue: “Los vecinos pidieron que los lotes que están abandonados se de a la gente que necesite lo ocupen y cuando venga el dueño arregle con la gente asentada todos quedaron de acuerdo y también dijeron que el aporte sea para la mejora del barrio, todos apoyaran al vecino para que puedan pagarlo el lote al credito y se arreglará con el dueño los días domingos” (sic); en la que participa -entre varias personas asistentes- Fanny Cuellar Balcázar, ahora demandada, firmando en constancia (fs. 59 a 62).

II.6.  Formulario de solicitud de servicio de 8 de septiembre de 2010, suscrito por Milton Chávez Demetri, Encargado Oficina Móvil de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Ltda. y Fanny Cuéllar Balcázar; a través del cual, se pide servicio de energía eléctrica para la localización “Código 2419.284 pasar 1 lote UV 320, Dtto 10, Ba Los Cusis” (sic) (fs. 76); y, contrato de suministro de electricidad de 8 de septiembre de 2010, suscrito por la demandada y Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (fs. 77).

II.7.  “Addendum” de contrato de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de 10 de septiembre de 2010, suscrito por Fanny Cuellar Balcázar, en calidad de usuario; y, Carlos Montaño, Jefe de Comercialización de la Cooperativa de Servicios Públicos “Pampa de la Isla” Ltda. (fs. 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la propiedad, en razón a que el 29 de julio de 2010, en horas de la madrugada; la demandada en compañía de otras personas avasallaron de forma violenta los lotes de terreno de su propiedad, construyendo en el lote 10, un cuarto de madera y baño; y en el lote 11, una casa de madera con calaminas. De esta forma se intenta despojarlo de los predios mencionados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

 

La SCP 0587/2012 de 20 de julio, al respecto refiere: “De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado: 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE); debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129 de la CPE).

Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recurso o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse solo en caso de haberse agotado los recursos o mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.

Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección; ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional, conforme se analiza a continuación” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La falta de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme el art. 129.II de la CPE, es el siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional sentada en la

SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló respecto al principio de inmediatez: “…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional (…)

Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que señaló: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que, el 29 de julio de 2010, en horas de la madrugada, la demandada en compañía de otras personas, avasallaron de forma violenta los lotes de terreno de su propiedad, construyendo después en el lote 10, un cuarto de madera y en el lote 11, una casa de madera con calaminas, logrando a través de estos actos despojarle de los predios antes mencionados; a consecuencia de ello, se le habría vulnerado su derecho a la propiedad privada.

Entonces, por un lado los argumentos que expone el accionante refieren que la medida de hecho se hubiera dado en julio de 2010, mientras que por la otra parte, la demandada aseveró en su informe y en audiencia que en marzo de 2010, “…con la anuencia de todos los vecinos, ingresé a vivir en el lote de terreno…”; lo que demuestra una contradicción entre ambas versiones. Otros puntos a considerar se refieren a las fechas que señala el accionante, pues el supuesto avasallamiento se habría llevado adelante el 29 de julio de 2010, pero cursa en antecedentes un memorial con la suma “Solicita medidas preparatorias”, en el cual figura el nombre del accionante junto el de otros propietarios de lotes de terreno de la misma unidad vecinal, exponiendo los supuestos actos ilegales, cuya fecha es de 23 de julio de 2010 y presentado ante la autoridad jurisdiccional el 24 de agosto de 2010; aspecto que demuestra una imprecisión en lo indicado por el accionante, en cuanto al momento del acto vulnerador de sus derechos.

En síntesis, existe duda en el momento en que sucedieron los hechos e incluso en la forma que ocurrieron, pues el accionante refiere que en su terreno hubo una intrusión violenta de la demandada y otras personas, despojándole de su propiedad; pero, la demandada, además de lo ya dicho, refirió que el lote de terreno se encontraba abandonado e ingresó al mismo bajo autorización de la Junta Vecinal “Los Cusis” lo cual de ninguna forma constituye despojo violento o doloso, circunstancia que se acredita conforme la Conclusión II.5 del presente fallo, donde se hace referencia al acta de reunión de emergencia de la mencionada Junta Vecinal, en la que ésta consintió una ocupación de lotes de terreno, mientras los propietarios de ellos no lo hagan; esta reunión, a la que la demandada ha hecho referencia, se realizó el 17 de marzo de 2009, más de un año antes de lo que el accionante señala que fue el momento del supuesto avasallamiento violento.

En consecuencia, se establece que la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional se realizó fuera del plazo de seis meses que impone el art. 129.II de la CPE, así como el previsto por el Código Procesal Constitucional en su art. 55. Por ello, corresponde denegar la tutela solicitada por no haber cumplido el accionante con el requisito de inmediatez, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó correctamente las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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