SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
En su derecho a réplica, manifestó que: a) La Junta Vecinal Cívica “Los Cusis” había dispuesto que ingresen a sus predios porque no habría estado cumpliendo función social, decisión que es ilegal porque la referida organización no es dueña de los mencionados terrenos; b) En la inspección ocular que realizó el citado Investigador policial, la ahora demandada afirmó que ingresó a su lote de terreno el 29 de julio de 2010, porque la instalación del servicio de energía eléctrica en sus predios se realizó en septiembre de ese año; entonces, desde la fecha de ingreso hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron cuatro meses, por lo que no se puede alegar falta de inmediatez; c) Demoraron cuatro meses en presentar esta acción de defensa, porque el título de propiedad del accionante se encontraba en el Banco por un crédito, ya que para presentar esta acción se requiere los títulos originales inscritos en DD.RR., aspecto que cumplió; d) Como fue pagando los impuestos a la propiedad inmueble, ello demuestra que tuvo posesión legítima de sus lotes de terreno signado como 10 y 11; e) La muestra fotográfica presentada por la demandada, fue tomada por cualquier cámara y sin autorización correspondiente; y, f) El certificado negativo evidentemente demuestra que la demandada no tiene un lote de terreno, situación que no le da derecho a avasallar la propiedad privada ajena, siendo que esta medida es un acto ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE);
- cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
- ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional,
- III.2. La falta de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR