SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Fanny Cuellar Balcázar, mediante informe escrito que corre de fs. 86 a 88, así como en audiencia, manifestó: 1) Después de que ingresó al lote de terreno 10, realizó mejoras para poder vivir, construyendo “dos piezas de madera”, una con techo de tejas de fibrocemento y la otra con techo de calamina, un baño en construcción con calamina, y gestionó el servicio de agua y luz eléctrica, alambrando dicho terreno en todo su perímetro; 2) En ningún momento avasalló el terreno del accionante, sino que ingresó al mismo porque se encontraba completamente abandonado y con “monte alto”, extremos que fueron de conocimiento de la Junta Vecinal Cívica “Los Cusis”; 3) El art. 56 de la CPE, garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que la misma cumpla una función social, en el presente caso, el mencionado terreno no cumplía con ese fin, por el contrario, era refugio de malvivientes, por lo que su uso era perjudicial para el interés de la Junta Vecinal; 4) Evidentemente el accionante tiene inscrito su derecho propietario en DD.RR. desde 1998, pero jamás estuvo en posesión de los mismos, por lo que dicho derecho prescribió; 5) Ingresó al lote de terreno 10, el 13 de marzo de 2010 y no en el mes julio de ese año, como se señala en el informe policial; 6) Los propietarios ahora aparecen con los títulos de sus terrenos, porque el barrio cuenta con mejoras, que se lograron con el aporte de ella y todos los vecinos de la Junta; 7) No existió inmediatez en la presentación de esta acción de amparo constitucional, puesto que su persona ingresó el 13 de marzo de 2010 y la acción de amparo constitucional se presentó el 15 de noviembre del mismo año, calculando ese tiempo, esta acción de defensa se habría interpuesto después de transcurridos más de seis meses; 8) Las mejoras que introdujo al lote de terreno donde vive, tienen un costo, no necesariamente económico, sino porque bajo ese precario techo vivían sus dos hijas menores, mismo que construyó con mucho esfuerzo y sacrificio, ya que inicialmente vivió en carpas sin luz ni agua porque no tenía recursos económicos, y recientemente el 8 y 10 de septiembre de 2010, accedió a estos servicios; y su precaria vivienda tiene un precio en materiales de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), monto que el accionante no quiere reconocer ni devolver, por el contrario, sin contemplación alguna pide su demolición; 9) Debido a que en el barrio “Los Cusis” había muchos lotes de terreno baldíos, el 17 de marzo de 2009, esta Junta Vecinal determinó que los lotes que no estaban cumpliendo una función social, sean ocupados por las personas que no tuvieran vivienda, como su persona no tenia donde habitar con sus dos hijas, con el apoyo de todos los vecinos, ingresó al lote de terreno 10, comenzando a limpiar, cortar los árboles y colocar postes y alambre en todo el perímetro, y no entró al lote 11 como señala el accionante; 10) El accionante, junto con otras personas afectadas en sus derechos a la propiedad, el 23 de julio de 2010, interpusieron solicitud de medida precautoria, la que fue concedida; empero resulta ilógico que haya ingresado el 29 de julio de 2010, al terreno del accionante, porque el 23 del mismo mes y año se interpuso la medida precautoria referida; y, 11) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE);
- cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
- ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional,
- III.2. La falta de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR