SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.2.
II.2. Mediante informe de 1 de noviembre de 2010, dirigido a Víctor Hugo Huallpa Flores, Director de la FELCC de la “Pampa de la Isla”, Sergio Veramendi Montaño, Investigador policial, manifestó que el 1 de noviembre de 2010, se constituyó en los lotes de terreno 10 y 11 del barrio “Los Cusis” ubicado en la UV 320, lugar en el que procedió a realizar una inspección ocular; es así, que en el lote de terreno 10, encontró una construcción precaria de madera, venesta y con techo de fibrocemento y construyéndose un baño de “material”, que se encontraba ocupada por Fanny Cuellar Balcázar y su familia, quien le manifestó que entró a este terreno a fines del mes de julio de 2010. Respecto al lote de terreno 11, encontró una construcción de un cuarto de venesta y en su interior una cama, todo lleno de tierra y con vegetación dentro del mismo, situación que hace presumir que nadie habitaba el lugar; haciendo notar que el alambrado de púas en los dos lotes de terreno data tiempo atrás (fs. 1). Muestrario fotográfico que corrobora el referido informe, dirigido a Víctor Hugo Huallpa Flores, Director de la FELCC de la “Pampa de la Isla”, suscrito por Sergio Veramendi Montaño, Investigador policial (fs. 2 a 5).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE);
- cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
- ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional,
- III.2. La falta de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR