SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 95 a 96 vta., denegó la tutela solicitada y en aplicación del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar y la no construcción de cualquier tipo de vivienda en el terreno referido hasta que la vía ordinaria decida la situación jurídica; bajo los siguientes fundamentos: i) Para que proceda la acción de amparo constitucional, debe existir el inminente peligro o daño causado por particulares o autoridades públicas y que no haya existido otra vía para reclamar el derecho a la propiedad; y, ii) Del acta de reunión de la Junta Vecinal Cívica “Los Cusis”, se constata la autorización de ingreso a los terrenos abandonados, el 17 de marzo de 2009; por ende, tomando en cuenta esa fecha habrían transcurrido más de dieciocho meses desde la orden de limpieza y la posesión de aquellos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE);
- cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
- ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional,
- III.2. La falta de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR