SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23464-47-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 113/11 de 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Landívar Rúa en representación sin mandato de Blanca Elena Suárez Muñoz contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y José Luís Baptista Morales, Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2011, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En observancia de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, el 17 de febrero de 2011, su representada, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, instancia que mediante providencia de 19 de febrero de ese año, dispuso oficiar a la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, para que remita fotocopias legalizadas del proceso para resolver la mencionada excepción, anoticiándose a las autoridades demandadas el 18 de febrero de 2011; empero, mediante decreto de 19 de febrero de ese año, se dispuso “…no a lugar, por haberse procedido a sorteo para fines de resolución del Recurso de Casación” (sic), vulnerando así su derecho al debido proceso y al art. 308.4 y 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento.
Añade, que el 21 de febrero de 2011, el Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal de Santa Cruz, mediante oficio 50/2011, pidió a la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia franqueen fotocopias legalizadas del proceso seguido contra su mandante; pero, nuevamente fue rechazada el 23 de febrero de ese año, arguyendo que el proceso está para resolver el recurso de casación.
Al día siguiente, presentó memorial solicitando la revocatoria para que se subsanen los decretos de “19 y 23” de febrero, empero, mediante decreto de 26 de febrero de 2011, se determinó: “estese al auto supremo Nº 069 de 25 de febrero del año en curso, conculcando en forma aparentemente definitiva mi derecho al debido proceso y no guardando lo mandado por el art. 24 de la CPE, respecto al DERECHO A LA PETICIÓN, lo que en sí constituye violación de la norma constitucional” (sic).
Finaliza, indicando que la presente acción de libertad no pretende que se determine si existió o no la prescripción de la acción penal o que su representada es inocente o culpable, sino que desea que la potestad de impartir justicia este sustentada en el principio de seguridad jurídica y el respeto a los derechos de las personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados los derechos de su representada al debido proceso y al “Estado de Derecho”, citando al efecto el art 115 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se determine lo siguiente: a) Se anule el Auto Supremo 69 de 25 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo-de Justicia; y, b) Ordene la remisión de fotocopias legalizadas al Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal de Santa Cruz para que se tramite el incidente y lo resuelva; concluido el mismo sea elevado nuevamente a la referida Sala Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia, ratificó la demanda y añadiendo dijo: 1) Las autoridades demandadas no cumplieron con la Constitución, la ley y la SC 1716/2010-R, habiendo violado el derecho al debido proceso de su mandante; 2) Citando a las “SSCC 36/2005, 1716/2010, 962/2010”, resaltó el alcance del derecho de petición y el trámite de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, 3) Los Ministros demandados no podían resolver el fondo del recurso de casación, porque se opuso excepción de extinción de la acción penal. En base a ello, reiteró se restituya el Estado de Derecho, la legalidad y el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia por informe presentado el 28 de marzo de 2011, cursante a fs. 31 y vta., manifestó: i) Conocieron el recurso de casación planteado por la impetrante y por Marcelo Alí Limón Camacho que impugnaron el Auto de Vista, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dentro del proceso basado en la imputación de la comisión de los delitos de falsedad material y estafa; ii) Por Auto Supremo (AS) 14 de 10 de enero de 2011, rechazaron la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentado por los “recurrentes”, habiendo pasado para sorteo el 15 de febrero de ese año; iii) En ese estado, la impetrante invocando la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, pidió la suspensión del sorteo indicando que presentó prescripción de la acción ante el “Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra”, pero fue rechazada dando lugar a la dictación del Auto Supremo objeto de la pretendida anulación; y, iv) El fallo constitucional fue conocido después de haber pronunciado el inicial AS 14 de 10 de enero de 2011 y luego el 25 de febrero de ese año, dictaron el AS 69 que declaró infundado el recurso de casación. Por lo expuesto, pidió se declare improbada la acción de libertad planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 113/11 de 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 42, denegó la tutela solicitada, argumentando: a) La “accionante” no presentó el recurso de reposición previsto por los arts. 401 y 402 del CPP, contra el decreto emitido por la autoridad codemandada, que dispuso “no ha lugar por encontrarse el expediente sorteado y para Resolución”; y, b) Se acudió directamente a la jurisdicción constitucional, sin activar la vía idónea prevista en la jurisdicción ordinaria, siendo aplicable el principio de subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2011, Blanca Elena Suárez Muñoz, planteó ante el Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal de Santa Cruz, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, amparándose en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, que mereció la dictación de la providencia de 19 de febrero de 2011, que dispuso previamente oficiar a la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia para que remita fotocopias legalizadas de todo el proceso (fs. 1 a 3).
II.2. Por escrito presentado el 18 de febrero de 2011, “Blanca Elena Suárez Muños” solicitó a la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Supremo abstenerse de resolver el fondo de la controversia, mientras el Juzgado Séptimo de Partido y Sentencia Penal resuelva la excepción de extinción de la acción planteada, obteniéndose la providencia de 19 de febrero de ese año, que determinó no haber lugar por estar sorteada la causa para la resolución del recurso de casación (fs. 4 a 5).
II.3. Mediante oficio dirigido al Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo, Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de “Sentencia y Partido Penal Liquidador”, pidió la remisión de fotocopias legalizadas del proceso penal seguido a instancias de Luís Leaños Muñoz contra Blanca Elena Suarez Muñoz por los delitos de falsedad material y estafa, obteniendo como respuesta la providencia de 23 de febrero de 2011, que señala no ha lugar a lo solicitado en atención de haberse sorteado la causa el 15 de febrero de ese año, encontrándose en despacho para la resolución del recurso de casación (fs. 6 y vta.); determinación que fue puesta en conocimiento del referido Juez mediante cite “Of. SPS-SC Nº 7/11” de 23 de febrero de 2011 (fs. 7).
II.4. Por memorial presentado el 24 de febrero de 2011, Blanca Elena Suárez Muñoz, pidió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia corregir la violación de sus derechos y garantías argumentando entre otros: 1) La excepción de extinción de la acción por prescripción es de previo y especial pronunciamiento; y, 2) El decreto de 23 de febrero de ese año, incurre en defectos absolutos conforme al art. 169.3 del CPP (fs. 8 a 11), obteniendo como respuesta la providencia de 26 de febrero de ese año, que dispuso: “estése al Auto Supremo Nº 69 de 25 de febrero del año en curso…” (fs. 11).
II.5. Finalmente, cursa fotocopia del AS 069 de 25 de febrero de 2011, pronunciado por José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y Ramiro Guerrero, Ministro de la citada Sala, que determinó declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Marcelo Alí Limón Camacho y Blanca Elena Suárez Muñoz dentro del proceso penal seguido por Luís Leaños Aguirre, por la comisión de los delitos de falsedad material y estafa (fs. 12 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos de su representada al debido proceso y al “Estado de Derecho”, por cuanto el 17 de febrero de 2011, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal, que dirigió oficio a la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia para que remita fotocopias legalizadas; empero, a pesar de que la citada excepción es de previo y especial pronunciamiento, fue rechazada arguyendo que el expediente ingresó a despacho para resolver el recurso de casación, dictándose luego el AS 69 de 25 de febrero de 2011, que declaró infundado su recurso, contraviniendo el orden jurídico establecido.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 46 estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Al respecto, el reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político” .
Siguiendo las enseñanzas del citado autor, esta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.
Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.
III.2. La acción de libertad y el debido proceso
El art. 47 del CPCo señala que la acción de libertad: “…procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2.Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Para la resolución y análisis del presente caso, es necesario referirse al indebido procesamiento, es así que la SCP 0054/2012 de 9 de abril, que cita a la SC 1520/2011-R de 11 de octubre, estableció: ”Conforme a lo antedicho, cuando en la jurisdicción constitucional se invoque una presunta lesión al debido proceso en la sustanciación de una causa, es necesario que el acto lesivo alegado sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física. En ese entendido y considerando estos supuestos, la jurisprudencia emanada de este Tribunal delimitó los alcances de la tutela otorgada por la acción de libertad, bajo los siguientes términos: (…) Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'.
En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, se establece que tratándose de procesamiento indebido, es necesario que el acto lesivo se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad y que exista un absoluto estado de indefensión que le impida al accionante impugnar el supuesto acto lesivo dentro del proceso, anoticiándose recién al momento de su persecución o privación de la libertad.
III.3. La extinción de la acción penal debe ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0322/2012 de 18 de junio, que cita a la SC 0352/2010-R de 22 de junio, estableció: “…en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).
III.4. El Estado de Derecho y el modelo de Estado asumido en Bolivia
Recordar que el Estado de Derecho tuvo su génesis en el liberalismo, durante el apogeo de la revolución inglesa y francesa, consagrándose el respeto irrestricto de la ley; al respecto, Víctor Martínez Bullé Goyri, citado por Víctor García Toma, señala: “Estado de Derecho no es sino la vigencia real y efectiva del derecho en la sociedad, en donde las conductas tanto públicas como privadas se someten a la norma jurídica. Así, el Estado de Derecho significa en sí mismo: la efectiva vigencia y la jerarquía normativa superior de la Constitución, el respeto del principio de legalidad, la vigencia de la ley igual para todos los miembros de la sociedad y el respeto y garantías cotidianas de los seres humanos”.
Sin embargo, dicho postulado en nuestra realidad fue evolucionando y cuenta con particularidades que le son propias, es así que la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, citada por la SCP 0112/2012 de 27 de abril, expuso: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ´Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución´, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…” (las negrillas son nuestras).
Por ende, estamos en un Estado Constitucional de Derecho, basado en el apego a la Constitución Política del Estado, así como en los valores universales y el principio de legalidad, donde el respeto y la vigencia de los Derechos Humanos es un fin esencial del Estado para la conformación de una sociedad justa y armoniosa con plena justicia social (art. 9 de la CPE).
III.5. Análisis del caso concreto
Habiéndose identificado la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, que resguarda y protege la vigencia y el respeto de los Derechos Humanos, su cumplimiento en el presente caso se efectúa en el análisis de los derechos denunciados como lesionados.
El accionante, afirma que se conculcó el derecho al debido proceso de su representada, en razón a que ella, el 17 de febrero de 2011, opuso al Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, autoridad que dirigió oficio al Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo, solicitándole la remisión de fotocopias legalizadas -del proceso penal seguido a instancias de Luís Leaños Muñoz contra Blanca Elena Suárez Muñoz por los delitos de falsedad material y estafa- para su resolución; empero, fue negada con el fundamento que el 15 de febrero de ese año, ingresó la causa a despacho para resolver el recurso de casación, contraviniendo así el orden jurídico establecido, que señala que la citada excepción es de previo y especial pronunciamiento.
De la revisión de antecedentes, se constata que Blanca Elena Suárez Muñoz planteó el 17 de febrero de 2011, al Juzgado de origen, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que mereció la dictación de la providencia de 19 de febrero del citado año, que dispone oficiar a la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, a objeto de que remita fotocopias legalizadas del proceso radicado en dicha instancia para revolver el petitorio; no obstante, fue rechazada por José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda, mediante decreto de 23 de febrero de 2011, con el fundamento de que se había procedido al sorteo de la causa el 15 de febrero de ese año, habiendo puesto en conocimiento, al Juez solicitante, mediante cite “Of. SPS-SC Nº 7/2011” de 23 de febrero; asimismo, el 18 de febrero de 2011, Blanca Elena Suárez Muñoz, a tiempo de reiterar el pedido de fotocopias, pidió a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal abstenerse de resolver el fondo de la controversia, mientras el Juzgado Séptimo de Partido y Sentencia Penal resuelva la excepción de extinción de la acción planteada, empero, también fue negada por decreto de 19 de febrero de 2011, que indica “No ha lugar, por haberse procedido a sorteo para fines de resolución del recurso de casación”(sic), habiéndose pronunciado luego el AS 69 de 25 de febrero de 2011, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por Marcelo Alí Limón Camacho y Blanca Elena Suárez Muñoz, manteniendo firme la decisión de reclusión de cuatro años que les fue impuesta mediante Sentencia de 4 de febrero de 2005, modificada por Auto de Vista de 5 de julio de ese mismo año, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
Concluyéndose así que la privación de libertad de Blanca Elena Suárez Muñoz -accionante- emerge del proceso penal seguido en su contra por Luís Leaños Aguirre por los delitos de falsedad material y estafa, determinación que fue asumida por una autoridad competente; y, toda vez que el 17 de febrero de 2011, se planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en consecuencia, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.3 que señala que la justicia constitucional estableció que la defensa de dicho derecho se efectúa a través de la acción de amparo constitucional, no así por la acción de libertad, haciéndose inviable la presente pretensión en razón a que se desnaturalizaría la naturaleza jurídica de ambos medios de defensa.
Ahora bien, en la demanda se puso énfasis en la existencia de un indebido procesamiento; sin embargo, no se cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 referidos a la acción del libertad y el indebido procesamiento, a saber: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En efecto, de la compulsa de antecedentes, se constató que la decisión de privación de libertad de la accionante surge de una autoridad competente, donde ella impugnó la decisión del Juez a quo, lo propio ocurrió contra el Auto de Vista de 5 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, para finalmente recurrir en casación ante la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, habiendo ejercitado en todo momento su derecho a la defensa, es más el decreto de 19 de febrero de 2011, emitido por Ramiro Guerrero, Ministro de la Sala Penal Segunda -autoridad codemandada- pudo ser impugnado a través del recurso de revocatoria previsto por el art. 401 del CPP, pero ello no ocurrió, por lo que no se puede modificar la decisión contenida en el AS 69 de 25 de febrero de 2011 a través de la presente demanda.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con diferente criterio, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión dispone: CONFIRMAR la Resolución 113/11 de 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO