SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia por informe presentado el 28 de marzo de 2011, cursante a fs. 31 y vta., manifestó: i) Conocieron el recurso de casación planteado por la impetrante y por Marcelo Alí Limón Camacho que impugnaron el Auto de Vista, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dentro del proceso basado en la imputación de la comisión de los delitos de falsedad material y estafa; ii) Por Auto Supremo (AS) 14 de 10 de enero de 2011, rechazaron la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentado por los “recurrentes”, habiendo pasado para sorteo el 15 de febrero de ese año; iii) En ese estado, la impetrante invocando la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, pidió la suspensión del sorteo indicando que presentó prescripción de la acción ante el “Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra”, pero fue rechazada dando lugar a la dictación del Auto Supremo objeto de la pretendida anulación; y, iv) El fallo constitucional fue conocido después de haber pronunciado el inicial AS 14 de 10 de enero de 2011 y luego el 25 de febrero de ese año, dictaron el AS 69 que declaró infundado el recurso de casación. Por lo expuesto, pidió se declare improbada la acción de libertad planteada.

Ahora bien, en la demanda se puso énfasis en la existencia de un indebido procesamiento; sin embargo, no se cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 referidos a la acción del libertad y el indebido procesamiento, a saber: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En efecto, de la compulsa de antecedentes, se constató que la decisión de privación de libertad de la accionante surge de una autoridad competente, donde ella impugnó la decisión del Juez a quo, lo propio ocurrió contra el Auto de Vista de 5 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, para finalmente recurrir en casación ante la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, habiendo ejercitado en todo momento su derecho a la defensa, es más el decreto de 19 de febrero de 2011, emitido por Ramiro Guerrero, Ministro de la Sala Penal Segunda      -autoridad codemandada- pudo ser impugnado a través del recurso de revocatoria previsto por el art. 401 del CPP, pero ello no ocurrió, por lo que no se puede modificar la decisión contenida en el AS 69 de 25 de febrero de 2011 a través de la presente demanda.