SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, puntualizó: 1) El proceso se ha sustanciado en el Tribunal Quinto de Sentencia, donde se dictó condena por cinco años a consecuencia de la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, proceso que fue remitido al Tribunal de apelación, confirmándose la pena impuesta; asimismo, se interpuso recurso de casación, que a la fecha se encuentra en la “Corte Suprema de la Nación”; 2) En ese ínterin “el procesado” en marzo de 2012, presentó excepción de extinción por duración máxima del proceso, habiendo sido radicada la causa conforme la SC “1716/2010”; 3) El ahora representado de la accionante, amparado en lo previsto por el art. “239 num. 39” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación a la detención preventiva; empero, fijada la audiencia, ésta fue suspendida ante la inasistencia de Fiscal; y, 4) Se han enviado oficios para que la Fiscal de Distrito reasigne a un representante del Ministerio Público; sin embargo, el 23 de junio de 2012, sin emitir respuesta alguna, solicitó se envié fotocopias simples de la acusación y otra documentación, circunstancia en la que el Tribunal de oficio señaló el 31 de agosto del mismo año, audiencia de medidas cautelares para el 6 de septiembre de 2012, lo cual puede ser constatado mediante las diligencias; si bien no existe una sentencia ejecutoriada, no se está negando la libertad del imputado; por cuanto, se tiene pendiente la consideración de lo solicitado por la defensa del representado.
Por su parte, la codemandada Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de La Paz, en audiencia señaló que las audiencias de cesación a la detención preventiva programadas se van suspendiendo continuamente ante la “crisis del Ministerio Público”, y porque no se hacen presentes los fiscales, ocasionando incertidumbre en el Tribunal, si está actuando bien o no para conceder la cesación, siendo objeto de críticas y denuncias, lo que pone freno a los juzgadores; puesto que, si bien se concede la cesación inmediatamente, se espera la respuesta del Ministerio Público para validar el acto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad personal
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. Actos dilatorios en la tramitación de la cesación a la detención preventiva
- art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. La ausencia del Ministerio Público no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva
- unidad
- el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR