SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012

Fecha: 12-Oct-2012

unidad

Por ello, conforme a la doctrina constitucional, se ha establecido como un acto dilatorio, la suspensión de la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, por motivos que no ameritan la suspensión o que no causen la nulidad del acto procesal, como en el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público; por cuanto, al estar esta institución regida por el principio de unidad, conforme el art. 225.II de la CPE, que establece que el Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; no era necesario que asista a dicho acto el fiscal asignado al caso, sino que podía concurrir otro fiscal, y en caso de que dicha autoridad no se haga presente, se tomará como la renuncia a su derecho a objetar, máxime si el juez o tribunal del proceso, como se señaló, es quien debe compulsar el caso en cuestión a efecto de establecer la viabilidad de la cesación a la detención preventiva. 

Al efecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga la facultad al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito único de desvirtuar que: a) ´no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida´, b) ´Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”; y c) ´Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada´.