SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
La accionante por su representado, ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló: a) Al no tener conocimiento de quién era el Fiscal que pueda estar presente en la audiencia de cesación de detención preventiva, se esperó dos meses para recibir una respuesta de la Fiscal de Distrito, quien en lugar de responder a lo solicitado, pidió más antecedentes; b) Al efecto el 1 de agosto de 2012, se remitió un oficio para que se designe un nuevo Fiscal, acompañando la acusación efectuada por la “Dra. Romero” y la Resolución; sin embargo, al 4 de septiembre, no existe respuesta alguna; c) Al haber cumplido su representado su condena, correspondía que el Tribunal demandado, disponga su libertad; d) Se ha impetrado nuevamente audiencia, pero debido a que no contaba con la respuesta de la Fiscal de Distrito para la asignación de un Fiscal, no existe fecha y se la tiene como “abierta” para la consideración de la cesación a la detención preventiva; y, e) El proceso se encuentra a cargo de los Jueces naturales, debido al planteamiento de una excepción de extinción de acción por parte de otro de los coprocesados en la ciudad de Sucre.
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: a) El art. 180 de la CPE, prescribe el principio de celeridad, que debe ser observado por las autoridades jurisdicciones al momento de conocer actos procesales; en el caso, no se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, planteada el 7 de mayo de 2012, por la falta del representante del Ministerio Público, evidenciándose ausencia de celeridad procesal; por cuanto, desde esa fecha al presente, han transcurrido cuatro meses, sin haberse llevado a cabo la audiencia para considerar la situación jurídica del representado de la accionante; b) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal cumplió con remitir los oficios respectivos a la Fiscal de Distrito, con el fin de asignarse un nuevo Fiscal; sin embargo, dicha autoridad no cumplió con el principio de celeridad y de justicia pronta y oportuna, lo que generó que el Tribunal demandado no pueda fijar una fecha para considerar la detención preventiva; y, c) Otro elemento que es preciso establecer es, que el Tribunal demandado obró correctamente al pedir mediante oficios se destine a un nuevo Fiscal, lo cual constituye un descargo para cualquier eventualidad o responsabilidad, porque no sólo los operadores de justicia sino también los Fiscales pasan momentos de crisis institucional, cuando todos quieren penalizar por incumplimiento de deberes u otra situación, aspecto que debe desaparecer para que se pueda trabajar de manera objetiva y “sin ningún hostigamiento o tipo de amenaza que se vienen generando como consecuencia de este tipo de dilaciones” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad personal
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. Actos dilatorios en la tramitación de la cesación a la detención preventiva
- art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. La ausencia del Ministerio Público no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva
- unidad
- el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR