SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Conforme a los datos del proceso y a efecto de dilucidar la problemática planteada cabe señalar que, el Ministerio Público inició proceso penal contra el representado de la accionante, Harold Rodrigo Guzmán Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio en riñas y peleas; posteriormente, el 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de La Paz, lo condenó a la pena privativa de libertad de cinco años, habiendo ingresado al penal de “San Pedro”, el 8 de diciembre de 2006.
El 18 de abril de 2012, el imputado solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, argumentando que hasta esa fecha, estaría privado de libertad por cuatro años y seis meses, sin contar con sentencia ejecutoriada; audiencia que no obstante haber sido fijada para el 3 de mayo de 2012, a horas 9:00, no se llevó a cabo debido a la inasistencia del Fiscal; lo que significa que se fijó la misma casi después de quince días, constatándose de esa manera el primer acto dilatorio provocado por el ahora Tribunal demandado, por cuanto desde la fecha de solicitud de la cesación hasta la fijación de la audiencia, transcurrió más del plazo razonable, puesto que si bien no existe una norma que establezca el plazo mínimo para fijar la audiencia de consideración de las solicitudes vinculadas a la libertad personal, de acuerdo al entendimiento asumido por este Tribunal, el plazo no debe exceder de tres días, así: “… ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado (…) según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (SCP 0110/2012 de 27 de abril); por lo que al no haber fijado, dentro de ese plazo, la realización de la audiencia, ha provocado una dilación indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva; aspecto que igualmente, desconoce el principio ético moral “…del ama qhilla que tiene carácter universal y es de aplicación a cualquier ámbito en el que nos desenvolvemos, es orientador de nuestras acciones y decisiones, y en el ámbito jurisdiccional es el principio que sustenta la administración de justicia boliviana, bajo esa égida todo funcionario judicial, en protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas restringidas de libertad, debe obrar de manera diligente y adoptar una actitud, no sólo en cumplimiento de sus funciones dentro de los procesos que se encuentren a su cargo con el objetivo mayor de lograr una sociedad más justa y armoniosa, sino también debe desplegar su labor más allá de las asignadas por la ley expresando una actitud comprometida con su investidura” (SCP 1136/2012 de 6 de septiembre).
Por otro lado, conforme a lo señalado por la parte accionante y lo aseverado por las autoridades demandadas en la audiencia de acción de libertad, la primera audiencia fijada para el 3 de mayo de 2012, fue suspendida ante la inasistencia del Fiscal que acusó, quien además ya no sería funcionario del Ministerio Público, lo que suscitó que el Tribunal ahora demandado, el 21 de mayo de 2012, requiera a la Fiscal de Distrito de La Paz, se designe un nuevo Fiscal para el caso, lo cual no fue cumplido por dicha autoridad, más al contrario, luego de dos meses de efectuada esa solicitud, sin dar solución al problema, pidió documentación relacionada a la acusación y la Resolución, lo que fue cumplido el 1 de agosto del referido año; sin embargo, conforme se señaló, habría transcurrido un mes más sin que se hubiera designado un Fiscal; lo que suscitó que nuevamente la parte accionante, impetre audiencia para considerar su libertad, y al no contarse con Fiscal, se tendría como abierta la fecha para la audiencia de consideración de la solicitud de cesación.
De lo referido precedentemente, se evidencia que las autoridades demandadas, incurrieron en actos dilatorios lesivos al derecho a la libertad del representado de la accionante; por cuanto, no podían supeditar la realización de la audiencia de cesación de medidas cautelares a la presencia del Fiscal, y esperar que se designe uno en concreto, cuando en virtud al principio de unidad que rige al Ministerio Público, no es necesario que acuda el asignado al caso, sino que podrá acudir a dicho acto procesal cualquier Fiscal, aspecto que debió ser observado por el Tribunal ahora demandado; quien luego de hacer conocer a la Fiscal de Distrito la ausencia del representante del Ministerio Público que intervenga en la audiencia de cesación a la detención preventiva, debió tomar los recaudos necesarios para que otro fiscal asista a la audiencia; más aún si no se trataba de cualquier acto procesal, sino de una audiencia en la que se consideraría la situación jurídica del procesado relacionada a un derecho fundamental como lo es la libertad personal; y no esperar más de cuatro meses para que se designe un representante del Ministerio Público, para recién señalar fecha de audiencia de consideración; no obstante, que hasta ese momento, era evidente la falta de Fiscal; manteniendo en consecuencia, en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; más aún, como ya se señaló, ese Tribunal es quien determinará en definitiva la viabilidad o no de la cesación a la detención preventiva, y la actuación del Ministerio Público se limita a la objeción de la solicitud de cesación, actitud negligente que generó actos dilatorios y lesivos al derecho a la libertad del ahora representado de la accionante, prolongando innecesariamente la pretensión jurídica del mismo, sobreponiendo el derecho a la libertad personal de Harold Rodrigo Guzmán Rodríguez, a la disponibilidad del Ministerio Público, provocando que nunca se efectivice la audiencia de cesación, mientras no se designe un Fiscal para el caso en concreto; además, el hecho de que el Tribunal ahora demandado, haya fijado audiencia para el 6 de septiembre de 2012, no hace desaparecer la falta de celeridad con la que se tramitó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, todo juez o tribunal que conozca una solicitud relacionada al derecho a la libertad personal, tiene el deber de tramitarla conforme al principio de celeridad; aspecto que en el caso de estudio no sucedió, al haber inicialmente las autoridades demandadas, fijado fecha de audiencia fuera de un plazo razonable y posteriormente suspender la misma, ante la ausencia de fiscal, para luego esperar casi cuatro meses y volver a fijar audiencia, no obstante que, hasta ese momento no fue designado ningún fiscal; actos dilatorios que al estar relacionados con el derecho a la libertad provocan su vulneración, correspondiendo por ello, otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad personal
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. Actos dilatorios en la tramitación de la cesación a la detención preventiva
- art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. La ausencia del Ministerio Público no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva
- unidad
- el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR