SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.         El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad personal

           El art. 22 de la Ley Fundamental, prevé que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; precepto constitucional que debe ser entendido conforme a los principios y valores de la misma Constitución Política del Estado, la cual en su art. 8.II, instituye que el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta, entre otros, en los valores de dignidad y libertad; en ese contexto, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, junto a otros, en el principio de probidad y celeridad; por su parte, el art. 180.I de la CPE, refiere que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de celeridad, eficiencia y eficacia, entre otros; finalmente, el art. 239 del CPP, establece que la solicitud a la cesación a la detención preventiva, se encuentra regida por el principio de celeridad procesal.      

           En ese sentido, como se señaló precedentemente, la administración de justicia boliviana se basa, entre otros, en el principio de celeridad procesal, que exige de los operadores de justicia una actitud diligente en la tramitación de las causas que son de su conocimiento, más aún si se tratan de casos concernientes a la libertad personal que merece una atención expedita; en ese sentido, la SC 0577/2010-R de 12 julio, señaló: “…en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del [PIDCP] y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi.

           Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente, dentro de la tendencia de constitucionalización de los derechos humanos, en consonancia con las normas internacionales citadas, desarrolla con mayor precisión y claridad el principio de celeridad, en ese sentido, prevé en el art. 115, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' y el segundo parágrafo señala que: «'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'»; de otro lado, consagra que es un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE)” .