SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad personal
El art. 22 de la Ley Fundamental, prevé que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; precepto constitucional que debe ser entendido conforme a los principios y valores de la misma Constitución Política del Estado, la cual en su art. 8.II, instituye que el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta, entre otros, en los valores de dignidad y libertad; en ese contexto, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, junto a otros, en el principio de probidad y celeridad; por su parte, el art. 180.I de la CPE, refiere que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de celeridad, eficiencia y eficacia, entre otros; finalmente, el art. 239 del CPP, establece que la solicitud a la cesación a la detención preventiva, se encuentra regida por el principio de celeridad procesal.
En ese sentido, como se señaló precedentemente, la administración de justicia boliviana se basa, entre otros, en el principio de celeridad procesal, que exige de los operadores de justicia una actitud diligente en la tramitación de las causas que son de su conocimiento, más aún si se tratan de casos concernientes a la libertad personal que merece una atención expedita; en ese sentido, la SC 0577/2010-R de 12 julio, señaló: “…en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del [PIDCP] y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente, dentro de la tendencia de constitucionalización de los derechos humanos, en consonancia con las normas internacionales citadas, desarrolla con mayor precisión y claridad el principio de celeridad, en ese sentido, prevé en el art. 115, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' y el segundo parágrafo señala que: «'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'»; de otro lado, consagra que es un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE)” .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad personal
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. Actos dilatorios en la tramitación de la cesación a la detención preventiva
- art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. La ausencia del Ministerio Público no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva
- unidad
- el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR