SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio en riñas y peleas, mediante la Resolución 25/2008 de 13 de noviembre, los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, condenaron a su representado a la pena privativa de libertad de cinco años; habiendo ingresado al penal de “San Pedro”, el 8 de diciembre de 2006, después de permanecer recluido un año y dos meses, obtuvo su libertad el 8 de febrero de 2008; empero, posteriormente, volvió a entrar al penal por otra causa, que resuelta por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, fue condenado a tres años de reclusión, sanción que ya fue cumplida.
Posteriormente, la libertad concedida por el Tribunal Quinto de Sentencia fue revocada, habiendo sido nuevamente detenido preventivamente el 16 de marzo de 2009, por orden de los Jueces Técnicos del mismo Tribunal, por lo que tomando en cuenta todo el tiempo que se encontró recluido, desde su reingreso a la fecha, han transcurrido cinco años y un mes de reclusión; es decir, ya cumplió con la condena de manera superabundantemente; ante lo cual, solicitó a los Jueces ahora demandados, la cesación a la detención preventiva, fijándose audiencia para el 3 de mayo de 2012, a horas 9:00, misma que no pudo ser llevada a cabo, debido a la inasistencia del Fiscal que acusó, quien ya no trabajaba en la Fiscalía al tratarse de un proceso antiguo; por ello, el 21 de mayo del mismo año, el Tribunal requirió informe sobre quién sería el nuevo Fiscal asignado al caso, respuesta que llegó el 23 de julio, luego de dos meses, sin solucionar el problema, solicitando más bien que se acompañe la acusación y la sentencia, aspecto que fue cumplido el 1 de agosto; sin embargo, ha pasado más de un mes sin que la Fiscal de Distrito pueda designar otro fiscal para el conocimiento del caso, circunstancia en la cual el “23 de julio” (sic) solicitó nuevamente audiencia para considerar su libertad, encontrándose el decreto para señalamiento de día y hora, al no contarse aún con Fiscal, manteniendo su detención preventiva y vulnerando indebidamente su derecho a la libertad sin que sea el causante de retardación de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad personal
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. Actos dilatorios en la tramitación de la cesación a la detención preventiva
- art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. La ausencia del Ministerio Público no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva
- unidad
- el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR