SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4. La ausencia del Ministerio Público no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva
Al amparo del art. 239 del CPP, vigente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la detención preventiva cesará, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurrieron los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; asimismo, si la duración de la medida excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y cuando su duración excede de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia; pudiendo el juez o tribunal aplicar las medidas cautelares que correspondan, conforme al art. 240 del CPP y tomando en cuenta las circunstancias de cada caso; en ese entendido, el juez o tribunal encargado de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, relacionada con el primer supuesto, efectuará el análisis ponderado de dos elementos, el primero relacionado a cuáles fueron los aspectos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva; y segundo; verificará los nuevos elementos de convicción que fueron aportados por el imputado y que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; en los otros supuestos, previstos en los numerales 2 y 3, deberá verificar que la demora no fue atribuible a actos dilatorios por parte del imputado.
De la previsión normativa precedentemente referida, se evidencia que es el juez o tribunal del proceso penal, quien en definitiva determinará la procedencia o no de la cesación a la detención preventiva, conforme a los elementos aportados por el solicitante, circunscribiéndose la labor del Ministerio Público a objetar dicha solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad personal
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. Actos dilatorios en la tramitación de la cesación a la detención preventiva
- art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. La ausencia del Ministerio Público no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva
- unidad
- el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR