SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4. La ausencia del Ministerio Público no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva

Al amparo del art. 239 del CPP, vigente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la detención preventiva cesará, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurrieron los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; asimismo, si la duración de la medida excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y cuando su duración excede de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia; pudiendo el juez o tribunal aplicar las medidas cautelares que correspondan, conforme al art. 240 del CPP y tomando en cuenta las circunstancias de cada caso; en ese entendido, el juez o tribunal encargado de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, relacionada con el primer supuesto, efectuará el análisis ponderado de dos elementos, el primero relacionado a cuáles fueron los aspectos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva; y segundo; verificará los nuevos elementos de convicción que fueron aportados por el imputado y que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; en los otros supuestos, previstos en los numerales 2 y 3, deberá verificar que la demora no fue atribuible a actos dilatorios por parte del imputado.

De la previsión normativa precedentemente referida, se evidencia que es el juez o tribunal del proceso penal, quien en definitiva determinará la procedencia o no de la cesación a la detención preventiva, conforme a los elementos aportados por el solicitante, circunscribiéndose la labor del Ministerio Público a objetar dicha solicitud.