SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3.  De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva

El trámite que debe realizarse ante órganos jurisdiccionales, cuando de por medio esté la libertad de la persona, se debe realizar con la necesaria celeridad, en aplicación de los principios consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1, refiere “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 14.3.c consagra “A ser juzgado sin dilaciones  indebidas”, toda persona acusada de un delito debe ser juzgada sin dilaciones indebidas.

Los Tratados sobre Derechos Humanos y las normas de derechos comunitarios al ser del bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, son parte de nuestra normativa interna, que regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales muy notorios que puedan ser considerados injustificables; la jurisdicción ordinaria tiene el “deber” de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, y con prontitud, siendo que la libertad es un bien jurídico consagrado incluso conforme a la doctrina, en el derecho de primera generación, la cual debe ser protegida y tutelada de forma inmediata.

En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Suprema consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la “celeridad”, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.

El principio de celeridad y otros está previsto por el art. 180.I de la CPE, cuando señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; todos los principios deben ser aplicados y ejecutados por la administración de justicia.

Asimismo, el art. 133 del CPP, expresa: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”; así también el juzgador debe tener en cuenta el art. 135 del Código adjetivo Penal, “El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente”, en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Procesal Penal, están los términos en los cuales deben resolver los jueces, diferentes actos procesales, como los memoriales de mero trámite que deben ser resueltos mediante providencia en el término de veinticuatro horas, caso contrario se entraría en una dilación indebida.