SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la presente acción de libertad, interpuesta por Yola Mamani de Laruta, se evidencia que Sixto Fernández y Ernesto Macuchapi Laguna, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, suspendieron la audiencia de 9 de julio de 2012, por no haberse notificado con las pruebas a la Fiscal, Resolución que fue observada por falta de fundamentación legal; pero aún así, se señaló su prosecución para el 17 del mismo mes y año; tiempo muy extendido que vulneraría sus derechos a la celeridad de justicia y certidumbre jurídica que hacen al debido proceso.

Las autoridades demandadas establecieron la existencia de una situación extraordinaria como es la vacación judicial y con un sólo Tribunal de Sentencia de turno, y en estas circunstancias la carga procesal fue elevada, aspectos que hacían imposible realizar audiencias continuas, estas circunstancias de fuerza mayor descritas hicieron imposible el desarrollo de la audiencia como se pedía dentro los tres días y que se justifica conforme a su último párrafo del art. 130 de CPP.

Por otro lado, por Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se informó que consta por diligencias que las partes fueron debidamente notificadas; cumpliendo el art. 160 del Código adjetivo Penal, y que para esta actuación la defensa erogó los gastos para que se notifique tanto a la parte querellante como al Ministerio Público, con las copias de las pruebas para la audiencia de 9 de julio de 2012, y si bien la representante del Ministerio Público, señaló no tener el legajo de pruebas, no observó la notificación, menos solicitó nulidad como dispone el art. 166 del citado Código; se tiene la afirmación de la autoridad demandada de que el Ministerio Público ha sido notificado, pero no la Fiscal; determinándose que la actuación del Juez demandado en la audiencia de 9 de julio de 2012, al determinar la suspensión de la misma fue sin fundamento legal como prevé el art. 124 del CPP, observada e invocada por la defensa ante la autoridad si obtener la atención correspondiente, vulnerando el principio de celeridad que es parte del debido proceso.