SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2012

Fecha: 12-Oct-2012

concedió

Mediante Resolución 19/2012 de 13 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada realice la audiencia de cesación indefectiblemente de 17 de septiembre de 2012 y en caso de suspensión por motivo ajeno a la autoridad demandada, deberá sustanciarse el acto en el plazo máximo de tres días, argumentando que: a) La falta de provisión de fotocopias no es una excusa valedera para que no se practiquen las notificaciones, dado que la administración de justicia es gratuita y el Consejo de la Magistratura, facilita las fotocopias; por lo que la falta de diligenciamiento de las notificaciones constituye vulneración al derecho a la libertad del justiciable; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCCPP “22/2012-R y 117/2012-R”, se ha establecido el plazo razonable y máximo de tres días para considerar la audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la hoy demandada ha señalado audiencia con un espacio de veinticinco días vulnerando el principio de celeridad dispuesto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 22 del mismo texto constitucional, no pudiendo argumentarse para justificar dicha dilación la existencia de sobrecarga procesal, situación que también ha ocasionado vulneración del derecho a la libertad del representado del accionante; c) Al no haberse adjuntado la documental que pruebe la notificación con la Resolución que dispone el sobreseimiento, conforme dispone el art. 324 del CPP, a efectos de verificar su comunicación a las otras partes procesales para que puedan ejercer su derecho a impugnar, no se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho a la libertad reclamado; d) Se ha desconocido el derecho al debido proceso, a la justicia pronta y sin dilaciones del mandante del accionante, al no haberse señalado audiencia en el plazo de tres días hábiles; y, e) No se demostrado la reincidencia de la autoridad demandada, por lo que respecto a la solicitud de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, “corresponderá resolver en ese sentido” (sic).