SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
Mediante Resolución 19/2012 de 13 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada realice la audiencia de cesación indefectiblemente de 17 de septiembre de 2012 y en caso de suspensión por motivo ajeno a la autoridad demandada, deberá sustanciarse el acto en el plazo máximo de tres días, argumentando que: a) La falta de provisión de fotocopias no es una excusa valedera para que no se practiquen las notificaciones, dado que la administración de justicia es gratuita y el Consejo de la Magistratura, facilita las fotocopias; por lo que la falta de diligenciamiento de las notificaciones constituye vulneración al derecho a la libertad del justiciable; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCCPP “22/2012-R y 117/2012-R”, se ha establecido el plazo razonable y máximo de tres días para considerar la audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la hoy demandada ha señalado audiencia con un espacio de veinticinco días vulnerando el principio de celeridad dispuesto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 22 del mismo texto constitucional, no pudiendo argumentarse para justificar dicha dilación la existencia de sobrecarga procesal, situación que también ha ocasionado vulneración del derecho a la libertad del representado del accionante; c) Al no haberse adjuntado la documental que pruebe la notificación con la Resolución que dispone el sobreseimiento, conforme dispone el art. 324 del CPP, a efectos de verificar su comunicación a las otras partes procesales para que puedan ejercer su derecho a impugnar, no se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho a la libertad reclamado; d) Se ha desconocido el derecho al debido proceso, a la justicia pronta y sin dilaciones del mandante del accionante, al no haberse señalado audiencia en el plazo de tres días hábiles; y, e) No se demostrado la reincidencia de la autoridad demandada, por lo que respecto a la solicitud de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, “corresponderá resolver en ese sentido” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia)
- III.3. Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 14
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR